REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006881
ASUNTO: RP11-P-2012-006881


APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido el día 25 de Marzo de 2013, la Audiencia de Preliminar de los Imputados DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, e virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2012. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los Defensores Privados Abg. Miguel Cordero y Abg. Franklin Pérez, los imputados Dervis Alfredo González Salazar y Anthoni Samuel Ramírez Muñoz. La victima Hipólito Gregorio Rojas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidades legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos. Los hechos ocurrieron en fecha 14-09-2012, siendo aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, el ciudadano victima se dirigía a comprar pescado como de costumbre, para vender en las comunidades vecinas, en su vehiculo moto, marca KEEWAY…. Y al reducir la velocidad en el reductor de velocidad que se encuentra en la variante, frente a la gallera la Variante, me interceptaron 3 ciudadanos de contextura delgada, en edades comprendidas entre 18 y 30 años, dos de piel morena y una de piel clara, los cuales lo amenazaron con una pistola, diciéndole que corriera que lo iban a matar, despojándolo de la moto y setecientos (Bs.700,00); Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ROJAS HIPOLITO GREGORIO, quien expone: yo el 14 de septiembre, aproximadamente a las dos y media de la madrugada me dirigía al mercado de Carúpano, dos sujetos en una moto me interceptaron, no se quienes son, de ahí corrí hasta la policía municipal que puse la denuncia, es todo.


DE LOS ACUSADOS




Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y Miriam Salazar y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “esa mañana estábamos en el rancho Anthony que nos presto el rancho para vivir, el no tiene nada que ver en eso, el otro menor de la causa se apareció a esa hora con una moto allá, y yo como trabajo eso, mecánica de moto, el me pide que le acomode la moto, se la desarme y el estaba conmigo. Como el de costumbre llegaba con una moto negra yo pensaba que era la de el y entonces cuando me percato que veo para afuera estaban los efectivos llegando y el me dice que no abra la puerta y me di cuenta que la moto era robada. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de Antonio Muñoz y Luís Ramírez y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “yo era el dueño del rancho, yo siempre llegaba en la mañana, yo le preste el rancho a Dervis para que durmiera ahí y yo solo llegaba en la mañana a revisar y todo me iba a trabajar en mi moto taxi, yo solo iba a bañarme y de nuevo a dormir”, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Franklin Pérez y expone: vista la declaración oída en esta sala por la victima en donde manifestó claramente ante este Tribunal y l vindicta pública de no conocer a las personas que en la madrugada lo interceptaron, y como también se ha escuchado de nuestros defendidos de ser personas que conocen la profesión mecánica y motorizada ofrezco como medio de prueba su original en est6e acto a los fines de que se cotejen con las copias, toda vez que nuestros defendidos, se hallaban en el lugar indicado y dicho por ellos mismos, y que luego se presento una tercera persona en la cual en este caso que nos ocupa se encuentra previamente solicitado por esta defensa el anexo numero 1 según la causa RP11-P-2012-000322, y finalizo dicho como en las actas policiales anexas al expediente en donde la victima habría dicho que si veía a los ciudadanos los iba a reconocer y en esta sala como físicamente se encuentran los imputados, no fueron reconocidos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Cordero quien expone: a pesar de las declaraciones de los presuntos imputados, es por lo que solicito al tribunal desestime la acusación fiscal por no existir plena prueba de los hechos que se le imputan a nuestros defendidos, a todo evento solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una revisión de medida, es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oida la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14-09-2012 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.


DE LOS ACUSADOS




Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR, y expone: “no admito los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ y expone: “no admito los hechos, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL




Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y Miriam Salazar y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de Antonio Muñoz y Luís Ramírez y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14-09-2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se niega la revisión de medida solicitada por la defensa. Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA