REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003167
ASUNTO: RP11-P-2012-003167


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrado como ha sido el día 25 de Marzo del 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 06-07-2.012. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, los Imputados.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 06-07-2.012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra los ciudadanos RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DE LOS ACUSADOS




Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como : RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.973, fecha de nacimiento: 24/08/92, agricultor, hijo de Richard González y Isaura Fermín, domiciliado en el sector las vegas casa sin numero al lado de la granja de los Romero, del Municipio Arismendi, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.115, fecha de nacimiento: 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre manifestó no conocerlo, domiciliado en el caserío de guayabero casa sin numero de este Municipio Arismendi, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


“Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra : RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.973, fecha de nacimiento: 24/08/92, agricultor, hijo de Richard González y Isaura Fermín, domiciliado en el sector las vegas casa sin numero al lado de la granja de los Romero, del Municipio Arismendi, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.115, fecha de nacimiento: 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre manifestó no conocerlo, domiciliado en el caserío de guayabero casa sin numero de este Municipio Arismendi, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo., por encontrase presuntamente incursa en la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de La Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose.

DE LOS ACUSADOS





Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. EMILIO RAMON BLANCO REYES, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.

DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, por estar incurso en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de La Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (1) Año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) Año ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDA: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.973, fecha de nacimiento: 24/08/92, agricultor, hijo de Richard González y Isaura Fermín, domiciliado en el sector las vegas casa sin numero al lado de la granja de los Romero, del Municipio Arismendi, EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.115, fecha de nacimiento: 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre manifestó no conocerlo, domiciliado en el caserío de guayabero casa sin numero de este Municipio Arismendi, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de La Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) Año ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDA: prohibición de cometer nuevos delitos. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 03-04-2014 a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya