REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000122
ASUNTO: RP11-P-2011-000122

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido el día 25 de Marzo de 2013, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, la victima JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS y la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Wz en sustitución del Abg. Amagil Colón. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, por los hechos acontecidos en fecha: 16-01-2011 cuando el ciudadano Jhonny Uzcategui amenazo de muerte a la ciudadana, quien es su ex pareja y le rompió los vidrios a su vehículo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.



Seguidamente se le cede la palabra a la victima JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo, es todo.
DEL ACUSADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-02-1983, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad 16.369.359, hijo Jhonny Ely Uzcatequi y Ingrid Martínez, residenciado al lado de la bomba Bello Monte, Avenida Universitaria, Casa Nª S/N, al lado de materiales milano, donde esta la escuela ABC, de este Municipio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, por los hechos acontecidos en fecha: 16-01-2011 cuando el ciudadano Jhonny Uzcategui amenazo de muerte a la ciudadana, quien es su ex pareja y le rompió los vidrios a su vehículo, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO




Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.


DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 16-01-2011, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-02-1983, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad 16.369.359, hijo Jhonny Ely Uzcatequi y Ingrid Martínez, residenciado al lado de la bomba Bello Monte, Avenida Universitaria, Casa Nª S/N, al lado de materiales milano, donde esta la escuela ABC, de este Municipio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSÉ SUAREZ CAMPOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03-04-2014 a las 03:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA