REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000923
ASUNTO: RP11-P-2013-000923


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 20 de marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA,, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia N° 5 Abg. Jesús Mayz, quién fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, plenamente identificado en autos, visto que la cantidad supera de manera ínfima lo establecido en el articulo 153 de la Ley Especial aunado a que el pesaje corresponde un peso bruto, es por lo que precalificamos la conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, siendo las 8:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por el sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, Urbanización San Martin, avistamos a unos ciudadanos el cual uno de ellos tenia una aptitud nerviosa, de baja estatura, piel clara, con un pantalón bermudas a cuadros de color blanco con azul, franela chemis de color negro y rojo, con rallas verdes, con una gorra de color negro y unas cholas de color negro con rojo, se les realizo un chequeo donde se le encontró cerca de donde se encontraba sentado en la acera de dicha calle un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que fue trasladado hasta la estación de vigilancia costera. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las que el Tribunal considere pertinente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo soy consumidor, eso era para mi consumo, Es todo.

DE LA DEFENSA


“Vista la solicitud hecha por la representación fiscal y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita respetuosamente que las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo sean establecidas de tal manera que no le impidan dedicarse a sus trabajos, a sus actividades habituales, y que se tomen las medidas necesarias para que le sea practicada la evaluación toxicologica correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-03-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 18-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y 4, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, siendo las 8:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por el sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, Urbanización San Martín, avistamos a unos ciudadanos el cual uno de ellos tenia una aptitud nerviosa, de baja estatura, piel clara, con un pantalón bermudas a cuadros de color blanco con azul, franela chemis de color negro y rojo, con rallas verdes, con una gorra de color negro y unas cholas de color negro con rojo, se les realizo un chequeo donde se le encontró cerca de donde se encontraba sentado en la acera de dicha calle un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que fue trasladado hasta la estación de vigilancia costera. Memorando Nº 9700-226-2027, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el Ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA,, presenta registros policiales. Cursante al folio 09. Registro De Cadena De Custodia, tratándose de un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de siete gramos (0.7 gr.). Cursante al folio al folio 10. Acta De Inspección Ocular, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, dejándose constancia que se trata de un lugar del suceso Abierto. Cursante al folio 11. Reseña Fotográfica, donde se deja constancia del lugar donde se encontró la presunta droga, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA