REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008509
ASUNTO: RP11-P-2012-008509



ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día 20 de Marzo de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008509, seguido al ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Imputado de autos, la Defensa Publica Penal Abg. Wilmal Zapata, No compareciendo: Rosaura Alberto González.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, acusa al ciudadano imputado: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 08-12-2012. (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL ACUSADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.



DE LA DEFENSA


Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad. Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, y ante la ausencia de testigos se debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del COPP y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico, con el debido respecto solicito se revise la Medida Privativa de Libertad a mi defendido. Es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima comisionada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien acusan al ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oidos los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos de fecha 08-12-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA DEFENSA


En este estado solicita la palabra la defensa pública, y hacen del conocimiento de las partes la voluntad de su representado de querer admitir los hechos.

DEL TRIBUNAL



Visto el desarrollo de la presente audiencia, considera este tribunal que en virtud de que han variado los hechos y las circunstancias, por las cuales se decreto la medida Privativa de Libertad al imputado de autos, es por lo que en razón de ellos se procede a la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y en consecuencia se sustituye la misma por una menos gravosa consistiendo en presentaciones de cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.




DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

Vista la admisión de hecho a viva voz por el acusado y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“ Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, una pena comprendida entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y se procede a rebajar un medio por la admisión de hechos realizada por el imputado siendo TRES (03) AÑOS. Y la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y se procede a rebajar un medio por la admisión de hechos realizada por el imputado siendo SEIS (06) MESES. En vista del concurso real de delito queda la pena a Imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre; a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO; mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 74 ordinales 11 y 4 del código penal. visto el desarrollo de la presente audiencia, considera este tribunal que en virtud de que han variado los hechos y las circunstancias, por las cuales se decreto la medida Privativa de Libertad al imputado de autos, es por lo que en razón de ellos se procede a la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y en consecuencia se sustituye la misma por una menos gravosa consistiendo en presentaciones de cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Líbrese boleta de libertad. Remítase a ejecución en su oportunidad legal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA