REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000916
ASUNTO: RP11-P-2013-000916
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 20 de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: DENDRY MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO FREITES VALDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tiener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto a los ciudadanos: DENDRY MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO FREITES VALDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de CRUZ ANDRES RUIS BARRETO. En virtud de los hechos de fecha 19-03-2013, cuando el ciudadano CRUZ ANDRES RUIZ BARRETO denuncio que un ciudadano apodado como TAN se introdujo en la casa de su mama, sustrayendo varias cosas, algunas fueron recuperadas faltando por recuperar una caja de herramientas, un alicate de presión y una llave de tubo…, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: DENDRY MERCEDES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.418, de oficio obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Neri, y residenciado en: Alto Mara, calle Guinima, casa sin numero, cerca del taller electroauto de Osmar Marín, Municipio Mariño, Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de ellos procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO FREITES VALDEZ, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-05-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.650.968, de oficio chofer, hijo de Cirilo Freiles y Agrega de Freites, y residenciado en: San Antonio de Irapa, calle principal, casa N° 15, Municipio Mariño, Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“solicito una libertad sin restricciones ya que del análisis de las actuaciones no están acreditados los supuestos del articulo 236 especificamente los del ordinal segundo del Código Penal venezolano referido a suficientes elementos de convicción, solamente existe una denuncia donde el justiciable ni siquiera es señalado como autor o participe del delito precalificado por la representante de la vindicta publica como es delito de hurto agravado previsto y sancionado en la ley penal de igual manera la actitud del ciudadano José Gregorio Freites que no se compagina con la realidad de los hechos, ya que ni siquiera es mencionado, por la presunta víctima, en el supuesto negado solicito medida cautelar, solicito copia simple del presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de CRUZ ANDRES RUIS BARRETO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-03-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 19-03-2013, cursante al folio 01 rendida por el ciudadano CRUZ ANDRES RUIZ BARRETO, quien expone: “un ciudadano apodado como TAN se introdujo en la casa de su mama, sustrayendo varias cosas, algunas fueron recuperadas faltando por recuperar una caja de herramientas, un alicate de presión y una llave de tubo…”. Acta Policial, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N 7 destacamento N 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Irapa, en la cual se deja constancia; Que el día martes 19 de marzo a eso de las 02:10 de la tarde cumpliendo instrucciones del sargento mayor de primera Robert Narváez…. Se constituyo comisión con la finalidad de atender la denuncia formulada por el ciudadano Cruz Andrés Ruiz Barreto…… resultando detenidos los ciudadanos DENDRY MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO FREITES VALDEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-03-2013, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por el funcionario Cesar Rondon, Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-03-2013, cursante al folio 11 suscrita por el funcionario José Sánchez, Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de la experticia realizada a una caja de herramientas, contentiva de 17 llaves de diferentes pulgadas. MEMORANDUM N 9700-184-156, de fecha 19-03-2013, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado José Gregorio Freites Valdez no presenta registros policiales, y el imputado Dendri Mercedes Rodríguez Rodríguez, presenta registros por droga. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada cuarenta (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENDRY MERCEDES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.418, de oficio obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Neri, y residenciado en: Alto Mara, calle Guinima, casa sin numero, cerca del taller electroauto de Osmar Marín, Municipio Mariño, Del Estado Sucre y JOSE GREGORIO FREITES VALDEZ, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-05-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.650.968, de oficio chofer, hijo de Cirilo Freiles y Agrega de Freites, y residenciado en: San Antonio de Irapa, calle principal, casa N° 15, Municipio Mariño, Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de CRUZ ANDRES RUIZ BARRETO, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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