REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000799
ASUNTO: RP11-P-2013-000799


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA


Celebrada como ha sido el día 15 de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, por los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en perjuicio de ELÍAS DEL JESÚS GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Presento en éste acto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO. Por los hechos ocurridos el día 13-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, aproximadamente siendo las 1:20 horas se ordeno procesar denuncia formulada por la ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO BEJARABNO, quien nos dio una dirección donde solía frecuentar el mencionado ciudadano, al llegar a la dirección indicada pudimos observar caminado por la horilla de la carretera nacional Carúpano- Guiria, específicamente en el sector Palmares del municipio Cajigal, a un ciudadano con las descripciones indicadas por la victima, procediendo a detener al individuo quien para el momento de la captura se encontraba sin camisa, con un pantalón tipo bermudas improvisado Jean, zapatos de goma, de estatura baja, cabello color negro largo, de piel morena, con tatuajes en ambos brazos de una estrella, y una herida en la mano izquierda de arma blanca (cuchillo), producto de una riña con su hermano, según información suministrada por él, trasladando al ciudadano denunciado hasta la sede del comando de Yaguaraparo, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Modalidad de Fianza. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Río Seco, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 18/12/1991, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Marcano y Nancy Maria Bejarano, Oficio indefinido, Cédula de Identidad Número V- 22.923.055, residenciado en: Río Seco, Nicaragua Sector la Palma, Casa Nº 5, al lado del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Lo que paso es que yo tenia enterrado un cuchillo en la hacienda saque el cuchillo, y me fui y después volví, y cuando volví como hay ladrón yo llegue y cuando llegue era ella que estaba tumbando cacao, y yo le dije que se fuera de aquí, y yo lo que quiero es arreglar mi problema por que yo quiero viajar y ellos me querían encerar en un manicomio como que yo fuese loco“, es todo”.

DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano José Francisco Marcano Bejarano, a quien la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico esta solicitando el delito de Hurto agravado previsto en el articulo 452 del Código Penal, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuando no están acreditado en las actas que conforman la referida causa los supuestos del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a suficientes elementos de convicción ya que encontramos en la misma el dicho de la denunciante señora Nancy Bejarano quien es madre del justiciable menciones que el muchacho agarra los frutos colectados para venderlos conducta esta del justiciable que no se subsumen en la norma y numeral referido al delito de hurto agravado, de lo expuesto es por lo que solicito una libertad sin restricciones para el justiciable por los argumentos esgrimidos, en tal sentido en el supuesto negado que este Tribunal no acoja el supuesto de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida con caución que fue solicitada y proceda a otorgar en este supuesto una medida con caución juratoria ya que el mismo carece de los recursos económicos a los fines de satisfacer la medida solicitada por la vindicta publica, igualmente solicito le sea realizado un examen medico psiquiátrico por un medico forense y solicito copias de las presentes actuaciones y del presente acto. Es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13-03-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, de fecha 13-03-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de que aproximadamente siendo las 1:20 horas se ordeno procesar denuncia formulada por la ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO BEJARABNO, quien nos dio una dirección donde solía frecuentar el mencionado ciudadano, al llegar a la dirección indicada pudimos observar caminado por la orilla de la carretera nacional Carúpano-Guiria, específicamente en el sector Palmares del municipio Cajigal, a un ciudadano con las descripciones indicadas por la victima, procediendo a detener al individuo quien para el momento de la captura se encontraba sin camisa, con un pantalón tipo bermudas improvisado Jean, zapatos de goma, de estatura baja, cabello color negro largo, de piel morena, con tatuajes en ambos brazos de una estrella, y una herida en la mano izquierda de arma blanca (cuchillo), producto de una riña con su hermano, según información suministrada por él, trasladando al ciudadano denunciado hasta la sede del comando de Yaguaraparo, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 13-03-2013, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, realizada por la ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cuando el ciudadano el ciudadano llego a la finca con un machete en la mano y de forma amenazante me dijo que se saliera de la hacienda, porque eso era de el y no tenia nada que buscar ahí, como se que mi hijo tiene problemas con las drogas, y lo note drogado, ya que en otras oportunidades me ha agredido físicamente, agarre a mi dos hijos y me salí porque tuve mucho miedo de que me fuera agredir o a los que están conmigo, el hace esto con intención de vender lo que esta en la hacienda porque en varias oportunidades me ha robado los frutos colectaos para venderlos y después comprar droga, lo interne en el centro de rehabilitación Divino Niño en Maturín y se ha escapado 02 veces y me vuelve a llegar a la casa y sigue consumiendo drogas,.., cursante al folio 03 y vuelto. Acta de Entrevista a testigos, de fecha 13-03-2013, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, realizada por el ciudadano ELÍAS DEL JESÚS GONZÁLEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 04 y vto. Acta de Entrevista a testigos, de fecha 13-03-2013, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, realizada por el ciudadano JELFERZON JOSE MARCANO BEJARANO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 05. Acta de identificación del imputado, cursante al folio 08. Constancia Médica, de fecha 13-03-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos, cursante al folio 10. Acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo del imputado de autos, junto con las actuaciones, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar si presenta antecedentes penales o solicitud alguna, cursante al folio 11 y vto. Memorandum Nº 9700-184-142, de fecha 14-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 13. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y la medida cautelar con caución juratoria efectuada en este acto por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo oída la solicitud de examen medico Psiquiátrico este Tribunal acuerda la realización del mismo a los fines de ser realizado por un medico forense. y así se decide.


DISPOSITIVA.



En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Río Seco, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 18/12/1991, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Marcano y Nancy Maria Bejarano, Oficio indefinido, Cédula de Identidad Número V- 22.923.055, residenciado en: Río Seco, Nicaragua Sector la Palma, Casa Nº 5, al lado del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO. Por los hechos ocurridos el día 13-03-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y la medida cautelar con caución juratoria efectuada en este acto por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Así mismo este Tribunal Acuerda el examen medico Psiquiátrico del Imputado José Francisco Marcano, el cual fue solicitado por la Defensa Publica, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA