REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000791
ASUNTO: RP11-P-2013-000791


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 14 de Marzo de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las Imputadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, las imputadas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las Imputadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 13-03-2013, siendo las 04:30 horas de la mañana se constituyo para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de control, comisión hacía la Calle Ayacucho, Casa S/N, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside el ciudadano “El Maton”, haciendonos acompañar de los ciudadanos LEIVA JOSE AMILKAR Y JUAN RAMON GUERRA, quienes servirán de testigo en el procedimiento, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIPE BETANCOURT GRANADO, manifestando que el ciudadano apodado el matón no se encuentra en dicha residencia, seguidamente nos permitió el acceso al inmueble, y procedimos a realizar la respectiva revisión… Luego en el interior del inmueble, logro ubicar en la Tercera habitación del lado izquierdo a dos ciudadanas de tez morena, quienes pernotan en dicha habitación, a quienes luego de manifestarle el motivo de la presencia, nos suministraron sus datos filiatorios… Se le pidio que desalojaran la habitación, luego procedió el funcionario Luís Castelliini a realizar una minuciosa pesquisa, en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, logrando ubicar específicamente debajo de la cama UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTETIVO DE POLVO BLANCOI DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, se les informo a las ciudadanas en mención que iban a quedar detenidas…. Posteriormente nos trasladamos hacía la parte posterior de la morada, logrando avistar un camino con dirección a una vivienda que se encuentra desabitada, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano FELIPE BETANCOURT, quienes eran los propietarios informando que la casa se encuentra abandonada, estando a cargo de la residencia Freddy Quijada, nos acercamos al inmueble y logramos avistar una apertura opor la parte del techo por que procedimos a introducirnos, logrando abrir la puerta trasera, logrando ubicar específicamente dentro de una nevera, UN (1) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMOR, MODELO MASCULINO, TALLA S, LOTE 0029, SERIAL 011509, PARTE DELANTERAS Y LA PARTE TRASERA MARCA PAI PROTECTIVE ARMOR INTERNACIONAL, MODELO NOVAFLEX IIA, TALLA MEDIO, LOTE 35979, I.D CODE FCM 911, SERIAL 072469, Y UN (1) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PÁRA 32 BALAS… La droga incautada arrojo un peso bruto de 10 gramos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DE LOS IMPUTADOS




Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar a la primera de las imputadas quien dijo ser y llamarse: MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa N° 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: esa droga que encontraron era mia, y consumo desde los 16 años, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa N° 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: eso que encontraron no era mío, es todo.


DE LA DEFENSA


Vistas las actas que conforman la presente causa, es evidente que la orden de allanamiento no va dirigida a mi representada, y oida las declaraciones de mis representadas en la cual la ciudadana Milagros Betancourt, manifestó que la sustancia incautada era para su consumo porque consume desde los 16 años, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que de demostrarse efectivamente consumidora de estupefacientes, lo procedente es la aplicación de la medida de seguridad prevista en la Ley de Drogas, por lo que considero injusto su permanencia en cualquier centro de reclusión, aunado a que no existe peligro de fuga de ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la ciudad. En lo que respecta a la ciudadana Ysmari Cedeño solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, visto lo manifestado por su concausa lo que significa que no tiene responsabilidad y no hay elemento de convicción que comprometa su responsabilidad, no reside en la vivienda allanada, solo se encontraba visitando a su abuelo, y reconoce que la droga le fue incautada a la ciudadana Milagros Betancourt, aunado a ello cabe resaltar que no registran antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y en ampara al principio de presunción de inocencia y amparo de libertad ratifico la solicitud de Medida Cautelar para Milagros Betancourt y libertad sin restricciones para Ysmari Cedeño, solicito se le practique evaluación toxicologica a la ciudadana Milagros Betancourt, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de las imputadas y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-03-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referidas imputadas, como presunto autoras del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana se constituyo para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de control, comisión hacía la Calle Ayacucho, Casa S/N, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside el ciudadano “El Maton”, haciendonos acompañar de los ciudadanos LEIVA JOSE AMILKAR Y JUAN RAMON GUERRA, quienes servirán de testigo en el procedimiento, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIPE BETANCOURT GRANADO, manifestando que el ciudadano apodado el matón no se encuentra en dicha residencia, seguidamente nos permitió el acceso al inmueble, y procedimos a realizar la respectiva revisión… Luego en el interior del inmueble, logro ubicar en la Tercera habitación del lado izquierdo a dos ciudadanas de tez morena, quienes pernotan en dicha habitación, a quienes luego de manifestarle el motivo de la presencia, nos suministraron sus datos filiatorios… Se le pidio que desalojaran la habitación, luego procedió el funcionario Luís Castelliini a realizar una minuciosa pesquisa, en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, logrando ubicar específicamente debajo de la cama UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTETIVO DE POLVO BLANCOI DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, se les informo a las ciudadanas en mención que iban a quedar detenidas…. Posteriormente nos trasladamos hacía la parte posterior de la morada, logrando avistar un camino con dirección a una vivienda que se encuentra desabitada, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano FELIPE BETANCOURT, quienes eran los propietarios informando que la casa se encuentra abandonada, estando a cargo de la residencia Freddy Quijada, nos acercamos al inmueble y logramos avistar una apertura opor la parte del techo por que procedimos a introducirnos, logrando abrir la puerta trasera, logrando ubicar específicamente dentro de una nevera, UN (1) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMOR, MODELO MASCULINO, TALLA S, LOTE 0029, SERIAL 011509, PARTE DELANTERAS Y LA PARTE TRASERA MARCA PAI PROTECTIVE ARMOR INTERNACIONAL, MODELO NOVAFLEX IIA, TALLA MEDIO, LOTE 35979, I.D CODE FCM 911, SERIAL 072469, Y UN (1) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PÁRA 32 BALAS… La droga incautada arrojo un peso bruto de 10 gramos… Se realizo llamada al SIIPOL y se verifico que los datos aportados por la ciudadana son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud… Cursante al folio 1 y su vuelto y 2. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al por el Tribunal Cuarto de Control. Cursante al folio 3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 098, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 6 y su vuelto y 7. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 099, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 8 y su vuelto. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia que se trata de UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA… Cursante al folio 9. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia que se trata de UN (1) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMOR, MODELO MASCULINO, TALLA S, LOTE 0029, SERIAL 011509, PARTE DELANTERAS Y LA PARTE TRASERA MARCA PAI PROTECTIVE ARMOR INTERNACIONAL, MODELO NOVAFLEX IIA, TALLA MEDIO, LOTE 35979, I.D CODE FCM 911, SERIAL 072469, Y UN (1) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PÁRA 32 BALAS… Cursante al folio 10. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-03-2013, practicada en la Calle Ayacucho, Casa S/N, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside el ciudadano “El Maton”, dejandose constancia de les evidencias incautadas… Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 052, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria, practicada a las evidencias incautadas… Cursante al folio al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2013, rendida por BETANCOURT GRANADO FELIPE NERIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2013, rendida por QUIJADA GONZALEZ FREDDY EPIFANIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2013, rendida por LEIVA JOSE AMILKAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2013, rendida por JUAN RAMON GUERRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-514, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas… Cursante al folio 18. MEMORANDUM N° 9700-184-141, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas… Mediante la cual se deja constancia que las imputadas de auto no presentan registro policial. Cursante al folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por el delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa Nº 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa N° 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los trámites necesarios para la practica de la evaluación toxicología a la ciudadana Milagros Betancourt. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA