REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000206
ASUNTO: RP11-P-2012-000206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN


Celebrada como ha sido el día 11 de Marzo de 2.013, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2012-000206, seguido al imputado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, el defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, la victima Wendi Millán, y el imputado Franklin Espinoza, y el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos,

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendi Millán, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, cuando el día 28/01/2012, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, el Ciudadanazo Franklin José Espinoza Rodríguez, se encontraba por las imediaciones de la plaza colon, Municipio Bermúdez del estado Sucre, fue aprehendido por la comisión policial en virtud de vociferar palabras obscenas a la comisión; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO



“Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA




“Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.


DE LA VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Franklin José Espinoza Rodríguez; (alias Ploki) venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-02-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.485, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Espinoza, domiciliado en Quebrada de Piedra, sector Charallave, casa sin numero, cerca de la escuela de la parroquia de Santa Catalina; Carúpano, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendi Millán, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido disculpas a la Victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.


DE LA VICTIMA

Acepto las disculpas, y ya quiero dejar esto hasta aquí, es todo.






DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo



DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Franklin José Espinoza Rodríguez; (alias Ploki) venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-02-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.485, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Espinoza, domiciliado en Quebrada de Piedra, sector Charallave, casa sin numero, cerca de la escuela de la parroquia de Santa Catalina; Carúpano, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Franklin José Espinoza Rodríguez;, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendi Millán, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercamiento a la victima o cometer algún acto de violencia o amenaza en contra de la victima. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (8) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado Franklin José Espinoza Rodríguez; (alias Ploki) venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-02-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.485, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Espinoza, domiciliado en Quebrada de Piedra, sector Charallave, casa sin numero, cerca de la escuela de la parroquia de Santa Catalina; Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendi Millán, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercamiento a la victima o cometer algún acto de violencia o amenaza en contra de la victima. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de UN (01) AÑO. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 12-03-2014 a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA