REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000596
ASUNTO: RP11-P-2013-000596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: Veintiocho (28) de Febrero de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado), quien se encuentra acompañado por un defensor de confianza, Abg. Héctor González quien se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 26/02/2013, cuando funcionarios adscritos al INTTT dejan constancia lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde se presentó por ante la oficina del INTTT el ciudadano Braulio José Aristimuño Carreño, a los fines de efectuar varios trámites administrativos para la obtención del nuevo titulo de propiedad de su vehiculo y al chequear en el sistema computarizado de enlace del CICPC-INTTT el numero de tramite Nº 24630741 del certificado de registro de vehiculo a nombre de Braulio José Aristimuño Carreño, se percataron que dicho tramite corresponde a la ciudadana Roxana Josefina Parra Mendoza, titular de la cedula de identidad: 11.655.768, por lo que se presume que dicho certificado es Falso; razón por la que quedó detenido, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 130 y 132 del Código Orgánicas Procesal Penal, sea escuchado al imputado y una vez que haya declarado se me otorgue nuevamente la palabra a los fines de solicitar la medida de coerción que a bien considere esta representación fiscal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.996, de oficio docente, hijo de Braulio Aristimuño y Claritza Carreño y residenciado en Muelle Cariaco, calle principal, sector Palo sano, casa sin numero, del Estado Sucre, y expone: “como se puede demostrar con los documentos que presento ante este tribunal para que sean consignados al presente asunto, yo compre un vehiculo y hice los trasmites respectivos para el traspaso, y luego de buena fe fui a las oficinas de INTT, para realizar el tramite administrativo para el cambio de las placas del vehiculo, y ellos vieron que el titulo del vehiculo presentaba inconveniente por tal motivo fui detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta los momentos. Acto seguido la Representación Fiscal solicito la palabra a los fines de preguntar, se deja constancias de las preguntas y respuestas: ¿ese documento de propiedad usted lo solicito a través de las oficinas o por medio de un gestor? R. yo lo realice a través de un gestor, el cual tuve contacto por medio de llamadas telefónicas pero desconozco su nombre, pero mi familiares tienen el bauche donde esta el nombre, apellido y numero de cuenta por donde se hizo el deposito a esa persona que realizo la gestión el cual luego consignare a este tribunal. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que no realizara pregunta alguna.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, según delito imputado al ciudadano: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado y por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor González, quien expone: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta ciudadana juez que mi representado es un comprador de buena fe tal y como lo demuestra la copia fotostática presentada en este acto, tomando en cuenta que se encuentra plenamente identificada, tiene su domicilio, su lugar de trabajo en la zona, que no presenta registro policiales y aunado a esto el vehiculo no presenta ningunas irregularidad ni se encuentra solicitado por ente alguno, es por lo que solicito la libertad plena, solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día: 26/02/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en fecha 26/02/2013, siendo las 02:35 horas de la tarde se presentó por ante la oficina del INTTT el ciudadano BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, a los fines de efectuar varios trámites administrativos para la obtención del nuevo titulo de propiedad de su vehiculo y al chequear en el sistema computarizado de enlace del CICPC-INTTT el numero de tramite Nº 24630741 del certificado de registro de vehiculo a nombre de BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, se percataron que dicho tramite corresponde a la ciudadana ROXANA JOSEFINA PARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad 11.655.768, por lo que se presume que dicho certificado es FALSO. Cursante al folio 1 y su vuelto. Documentos del vehículo, Cursante del folio 3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en el cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas a saber un certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 24630741 a nombre del ciudadano BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.996. Cursante al folio 4. Acta de Inspección Técnica Nº 348, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano. Cursante al folio 08. Dictamen pericial 9700-226-v-098-13, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, al vehiculo automotor MARCA: fiat, MODELO: siena, COLOR: rojo, PLACAS: AFU61X, AÑO: 2006, Cursante al folio 08. Formulario de Revisión, efectuado al vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-226-249, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, no aparece registrado en el sistema de información policial. Cursante al folio 10, MEMORANDUM Nº 9700-174-1548 de fecha 26-02-2013, suscrita por Jefe de la delegación estadal Carúpano, dirigida al Jefe del departamento de Criminalistica sucre (área de documentologia) en la cual solicita realizar experticia documentologica (autentificado o Falsedad), al certificado de registro de vehiculo signado al numero 24630741. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa y la Medida de Privación Judicial solicitada por la representación fiscal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BRAULIO JOSE ARISTIMUÑO CARREÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.996, de oficio docente, hijo de Braulio Aristimuño y Claritza Carreño y residenciado en Muelle Cariaco, calle principal, sector Palo sano, casa sin numero, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Ahora bien cuanto a las copias simples constante de ocho (08) folios, consignada por el imputado de autos, este tribunal acuerda agregarlas al presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA