REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000595
ASUNTO: RP11-P-2013-000595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: 28 de Febrero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg.,Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Imputado: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-02-2013, cuando compareció por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Yaguaraparo, la victima de autos quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en Yaguaraparo, en el Hospital haciéndole unos exámenes a mi hija, cuando salí de hay e iba por unas de las calles del pueblo con mi pareja que se llama Ronni Aguilera, específicamente cerca del Comando de la Guardia. Me paso por el lado un sujeto de nombre: Douglas Ávila, comenzó a insultarme y a amenazarme el fue que abuso de mi el año pasado, corrí hasta el comando de la Guardia y le dije a un funcionario que se encontraba en la puerta que por hay andaba un chamo que había abusado de mi y que me estaba insultado verbalmente y le dije como estaba vestido y como era por lo cual ellos se fueron a buscarlo y lo agarraron. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien quiero participarle a este Tribunal que esta representación fiscal tiene conocimiento que el imputado de autos se encuentra requerido por el delito de Robo Genérico, de fecha: 22-03-03, mediante oficio Nª G380253, por la Sub-delegación de la Ciudad de Guayana, según Memo Nª 8179, y como quiera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es una autoridad judicial, sin embargo tal requerimiento se relaciona con una investigación penal identificada con el expediente G380.253, solicito al Tribunal lo imponga de tal solicitud a los fines que comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana y aclare su situación con el Tribunal Segundo de Ejecución de Pto. Ordaz, en relación al asunto FL12-P-2003-000078. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 38 de años de edad, nacido en fecha: 15-07- 75, de profesión u oficio buhonero, de estado civil; soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.389.892, hijo de Ramón Avila y Gregoria Aguilera, residenciado en Yaguaraparo, pueblo Barcelona, frente a la escuela, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó:”No voy a declara, pero en cuanto a la solicitud al requerimiento que aparece en el sistema, quiero decirles que ya yo pague eso, es mas aquí les presento una boleta del Tribunal Segundo de Ejecución de Pto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual consta que a mis me decretaron el Sobreseimiento y Extinción de la acción; yo no tengo ninguna otra causa presente, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, a quien la ciudadana Fiscal le esta imputando el delito precalificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: OMISSIS; esta Defensa no se opone a las medidas solicitadas a favor de la victima, y solicito la Libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, el hecho imputado, solo consta la declaración de la víctima. En cuanto a la solicitud de requerimiento de mi defendido por el Tribunal Segundo de Ejecución de Pto Ordaz, Estado Bolívar, presento a efectos videndis la Boleta de Citación en original, donde se decreta en fecha 20-07-2012, el Sobreseimiento de la causa, en el asunto FL12-P-2003-000078, y así mismo consigno copia simple de dicha boleta para ser agregado al asunto. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-02-2013 y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6, y lo alegado por la defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones para su defendido y así mismo presentó a efectos videndis la boleta de citación del imputado, donde se le informa que el Tribunal Segundo de Ejecución de Pto Ordaz Estado Bolívar, decretó a su favor el Sobreseimiento y Extinción de la Acción Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26-02-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Douglas José Ávila Aguilera, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, rendida por el ciudadana: Carmen OMISSIS; de fecha: 26-02-2013, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, donde se deja constancia lo siguiente: en el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en Yaguaraparo, en el Hospital haciéndole unos exámenes a mi hija, cuando salí de hay e iba por unas de las calles del pueblo con mi pareja que se llama Ronni Aguilera, específicamente cerca del Comando de la Guardia. Me paso por el lado un sujeto de nombre: Douglas Ávila, comenzó a insultarme y a amenazarme el fue que abuso de mi el año pasado, corrí hasta el comando de la Guardia y le dije a un funcionario que se encontraba en la puerta que por hay andaba un chamo que había abusado de mi y que me estaba insultado verbalmente y le dije como estaba vestido y como era por lo cual ellos se fueron a buscarlo y lo agarraron. Hace unos días atrás me persiguió hacia el hospital y una cuñada mía fue que me fue a buscar, y le dijo al sujeto que me dejara tranquila.” Acta Policial, de fecha 26-02-2013, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas del día de hoy 26-02-*2013, salio comisión integrada por efectivos de tropa profesional, en un vehiculo militar, con la finalidad de procesar información suministrada por la ciudadana: Beatriz Cordova Cordova, que realizo denuncia en este puesto de Comando quien informo que en la Calle Cantaura había un ciudadano que la estaba agrediendo verbalmente y dio las característica y como estaba vestido el ciudadano que la estaba acosando, al legar al lugar indicado pudieron constatar a un sujeto con las descripciones se le realizo un cheque personal y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia para que la ciudadana lo reconociera si era el mismo la cual dijo que al llegar al comando la denunciante dijo que si era el, se procedió a solicitarle la cedula al Ciudadano Douglas José Ávila y se efectuaron llamada al sistema misión a toda vía sucre, siendo atendidos por el S/2 Alfonso Rodríguez Lewi, el cual arrojo que estaba solicitado por el delito de Robo Genérico, de fecha: 22-03-03, mediante oficio Nª G380253, por la Sub-delegación de la Ciudad de Guayana, según Memo Nª 8179, por lo que se procedió a su captura quedando detenido el mismo. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como del detenido de autos, así como se realizo llamada telefónica al SIPOL, siendo atendido por el funcionario agente Richard Reyes, quien informo que el imputado de auto se encuentra requerido por el delito de Robo Genérico, de fecha: 22-03-03, mediante oficio Nª G- 380.253, por la Sub-delegación de la Ciudad de Guayana Estado Bolívar, según Memo Nª 8179. Memorardum Nª 113, de fecha: 27-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, requerido por el delito de Robo Genérico, de fecha: 22-03-2013, Expediente C-380.253, según Memo Nª 8179, por ante la Sub delegación de la Cuidad de Guayana, Estado Bolívar. En virtud de esto, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal, quien solicito al Tribunal lo imponga de tal solicitud a los fines que comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana y aclare su situación con el Tribunal Segundo de Ejecución de Pto Ordaz, en relación al asunto FL12-P-2003-000078., y por cuanto, en sala el imputado de autos presentó a efectos videndis la Boleta de Citación en original, donde se decreta en fecha: 20-07-2012, el Sobreseimiento de la causa, en el asunto: FL12-P-2003-000078, y así mismo consigno la copia simple de dicha boleta para ser agregado al asunto; en consecuencia es por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud fiscal, por cuanto ya fue decretado el Sobreseimiento del Asunto, por el cual es requerido el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 38 de años de edad, nacido en fecha: 15-07- 75, de profesión u oficio buhonero, de estado civil; soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.389.892, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera, residenciado en Yaguaraparo, pueblo Barcelona, frente a la escuela, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, adolescente: OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a los fines de las presentaciones del imputado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal, quien solicito al Tribunal lo imponga de tal solicitud a los fines que comparezca por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana y aclare su situación con el Tribunal Segundo de Ejecución de Pto Ordaz, en relación al asunto FL12-P-2003-000078., y por cuanto, en sala el imputado de autos presentó a efectos videndis la Boleta de Citación en original, donde se decreta en fecha: 20-07-2012, el Sobreseimiento de la causa, en el asunto: FL12-P-2003-000078, y así mismo consigno la copia simple de dicha boleta para ser agregado al asunto; en consecuencia es por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud fiscal, por cuanto ya fue decretado el Sobreseimiento del Asunto, por el cual es requerido el imputado de autos. Y en consecuencia se acuerda agregar la copia simple de la Boleta de Citación del imputado, la cual fue consignada por la defensa al presente asunto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA