REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001034
ASUNTO: RP11-P-2013-001034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día veinticinco (25) de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ROBINSON JOSÈ AMARISTA GONZALEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que tener abogado de confianza el abg. EDUARDO GUERRA, IPSA Nº 90915, dirección Procesal CARRETERA CARÚPANO- San José Kilómetro 2 Urbanización Doña Rosa, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con todo lo inherente al caso, asimismo fue impuesto de las actas.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBINSON JOSÈ AMARISTA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 23-03-2013, donde estando el ciudadano JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ, con dos de sus primos hermanos, en el sector de primero de mayo, cuando ve que se aproximan dos jóvenes y al llegar donde estaban ellos cada uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijeron que era un atraco, inmediatamente uno de ellos empezó a revisar el camión donde andaban sustrayendo un reloj, y el otro los despojó de sus pertenencias y se fueron caminando y lanzaron las llaves del camión a varios metros…recogen las llaves y los persiguen…los dos se introducen en una vivienda…al momento venia pasando la policía municipal y se le indicó a los policías que habían sido victimas de un atraco señalando la casa donde se habían introducido, por lo que los funcionarios lograron atrapar uno de ellos….”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable de la comisión de los delitos antes mencionados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndolo pasar a sala, quien dijo ser y llamarse ROBERT ROBINSON JOSÈ AMARISTA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Amarista González y Yudelis González, residenciado en primero de Mayo, Cale Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Ángel Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado. EDUARDO GUERRA, quien expone: esta defensa le solicita a este Tribunal en vista de existir suficientes elementos de prueba el cual pueda ser imputable a mi defendido, mas lo declarado por el es por esto que esta defensa solicita ante la debilidad de las pruebas que puedan inculparlo como autor material o intelectual de los hechos solicita a este digno tribunal por ser primario y a la buena fe de administrar justicia se le decrete una medida menos gravosa como puede ser una presentación periódica como lo establece el COPP visto que en parte el ha sido claro y conteste delante de la misma Juez de lo9s hechos que ocurrieron y de los delitos de las cuales se le impuso, ratifico en este mismo acto lo ya solicitado por esta defensa, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROBERT ROBINSON JOSÈ AMARISTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a sus representados una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23-03-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ, ante el los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, (POLICOBERMUDEZ), quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos y entre otras cosas, señala: yo estaba con mis dos de mis primos hermanos, en el sector de primero de mayo, cuando se aproximan dos jóvenes y al llegar donde estaban ellos cada uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijeron que era un atraco, inmediatamente uno de ellos empezó a revisar el camión donde andaban sustrayendo un reloj, y el otro los despojó de sus pertenencias y se fueron caminando y lanzaron las llaves del camión a varios metros…recogen las llaves y los persiguen…los dos se introducen en una vivienda…al momento venia pasando la policía municipal y se le indicó a los policías que habían sido victimas de un atraco señalando la casa donde se habían introducido, por lo que los funcionarios lograron atrapar uno de ellos….”. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN FELIX FARIAS, ante el los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, (POLICOBERMUDEZ), quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos, donde los funcionarios logran aprehender a uno de los imputados,...”. Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTÌN JOSÈ FARIAS, ante el los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, (POLICOBERMUDEZ), quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos, donde los funcionarios logran capturar a uno de los imputados,...”. Al folio 06 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, (POLICOBERMUDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de Inspección Técnica Nº 504, suscrita por Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicada al vehículo involucrado en los hechos que se investigan. Al folio 16 y su vuelto, cursa acta de Inspección Técnica Nº 503, suscrita por Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso. Al folio 18, cursa Dictamen Pericial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo involucrado en los hechos que se investigan. Al folio 19, cursa Formulario de Revisión, practicada al vehiculo Clase Camión, Modelo Ford 350. Al folio 21, cursa memorandum Nº 9700-226-340, donde se deja constancia que el ciudadano AMARISTA GONZALEZGONZÀLEZ ROBINSON, NO aparece registrado. Ahora bien, por lo que se encuentran llenos los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBERT ROBINSON JOSÈ AMARISTA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto AMARISTA GONZALEZ y Yudelis González, residenciado en primero de Mayo, Cale Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Ángel Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ y otros y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz.