REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001028
ASUNTO: RP11-P-2013-001028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2013 según acta policial de fecha 23-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Comando Irapa, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 8:30 de la Noche salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la localidad de Campo Claro avistaron un sujeto y este al ver la presencia policial aceleró el paso y se pudieron observar que el mismo se metió las manos en el bolsillo y arrojó un objeto en el patio procediendo los funcionario a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, se procedió a detenerlo encontrándose n el sitio un facsimil (arma de juguete), y se procedió a la detención, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-20.074.693, hijo Bernarda Bermúdez y residenciado en calle Cedeño, casa n° 04 Campo Claro, Municipio Mariño y expone: yo estaba en la esquina llego un niñito con una pistola de juguete y yo se la quite para echar broma y en el momento que me pare a llevársela y se la zumbé para dentro de su casa llegó la guardia y me detuvo, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor público, quien expone: Vistas las actas que conforman el presente asunto, oída la declaración de mi representado, así como lo oído por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito de conformidad con el articulo 44 de la CRBV 8 y 9 del COPP sobre el principio de presunción de inocencia solicito una libertad sin restricciones toda vez que mi defendido no cometió un hecho punible por tal razón no se encuentran llenos los extremos para solicitar ninguna medida de coerción personal como la solicitada por la representación Fiscal ya que como se desprenden de las actas no se acredita la comisión de ningún hecho punible por lo cual retifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputado de autos, así como lo declarado por los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 23-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta policial de fecha 23-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Comando Irapa, Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06, cursa Registro De Cadena de Custodia, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos 3CIA-destacamento nro 78, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 07 y su vto. Cursa Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2013 suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de las actuaciones recibidas. Al folio 09 y su vuelto Experticia de reconocimiento Nº 065 en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias recolectadas. Memorando Nº 9700-184-165, al folio 11 de fecha 24-03-2013, donde se deja constancia que el ciudadano Ender José Vásquez Bermúdez NO APARECE REGISTRADO. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ENDER JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-20.074.693, hijo Bernarda Bermúdez y residenciado en calle Cedeño, casa n° 04 Campo Claro, Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 y siguientes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la guardia Nacional Destacamento 78 de Irapa. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Mariño a los fines de informar sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD MAYZ
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