REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000907
ASUNTO: RP11-P-2013-000907
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 19 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la victima: Jhoselyn Mercedes Albanys Díaz Moya, quien se encuentra acompañada en este acto por su representante legal, la ciudadana: Yris Carolina Moya Fernández, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron los mismos que NO tienen abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): OMISSIS; por hechos acontecidos en fecha 17-03-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraban realizando patrullaje, recibieron llamada Telefónica de parte del Supervisor Agregado José Gutiérrez, indicándoles que se dirigiera a la calle la marina de Playa Grande donde un ciudadano de nombre: Bladimir Laurel, tenia encerrado en su casa a un ciudadano involucrado en una supuesta violación, cuando se dirigieron al sitio y se encontraron con una multitud de personas en la casa del ciudadano a la cual los enviaron donde salio de una residencia este ciudadano y les hizo entrega de un joven quien supuestamente estaba involucrado en tal delito ya que tambien era señalado por la comunidad quienes al momento de exigir su atención como testigos, todos se dispersaron retirándose del lugar. Sin embargo se acerco una ciudadana quien dijo ser la madre de la joven afectada quien dijo que se encontraba en su residencia. Se retiraron del lugar, y en la residencia de la Jove les hacen entrega de una bolsa de material sintético de color blanco con un emblema de san Nicolás, con la supuestas prendas de vestir mojadas que tenia la joven para el momento de los hechos, y a su vez la Jove indico haber sido violada por un ciudadano dentro de un camión de color gris, para posteriormente ser traslado al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, al ciudadano de nombre: Juan jose Urbina Rodrigue, junto con el vehiculo ford, 350, 4x4, color plata, placa: A57AK3F, año 2011, serial de carrocería: 8YTWF37C5B8A34155, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo en este acto a los fines de ser agregados al presente asunto: Examen Medico Legal, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, realizado a la victima: OMISSIS. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito a este Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima: Jhoselyn Mercedes Albanys Diaz Moya, y a su representante legal, quienes se encuentra presente en esta sala de audiencias. Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: A mi llama para que fueran para buscarlas a ellas, me llaman los maureles, para que fuera a buscar a una chama, su mama y otra persona, para llevarlas para el Bar de los maureles, bueno yo las deje allí, fue cuando ella estaban en el sitio compartiendo por su lado, y yo estaba por mi lado normal, de repente me dice el señor: Maurel Figueroa, que cuanto ellas se quieran ira de allí que yo las llevara, entonces como Maurel estaba con su mujer estaba con su mujer, ella (el imputado señalo a la Jove victima) estaba llorando por que maurel estaba con otra chama allí, y no le presto atención, bueno entonces me dicen ellas que se van porque maurel se fue, fue cuando se montan en el camión, la señora se monto en la parte de atrás con otra señora y un muchacho llamado Cuito, y en la parte delantera con la muchacha. La mama le estaba dando alcohol a ella, en el Bar, y ella cuando se monto en el carro ella tenia una botella de anís, y ella me decía que quería beber porque maurel no le había prestado la atención, y me dijo que le acompañara a beber, bueno fue cuando seguimos para playa grande, y ella se echaba unos tragos, fue cuando ella vio la muerta y se asusto y no se quería bajar del vehiculo, me decía que la llevara para donde estaba maurel, yo le decía que no podía porque no sabia donde estaba, entonces fue cuando me quede en playa grande, y un chamo llamado cuito, que estaba detrás del camión, me dice que nos fuéramos para playa Guiria, para llevarlo a el, fue cuando llevamos a cuito, y entonces fue cuando ella estaba forcejando conmigo, y se quito la ropa, eso fue en la cancha, estaba como loca debe ser que quería bichar conmigo, y yo le decía que no, ella quería hacer relación conmigo pero yo no quería, incluso me hizo un chupón por el cuello, eso fue dentro del carro, pero no tuvimos nada de eso, después no vinimos para playa grande, yo paso por allí y le dejo a ella, fue cuando la mama le dio con unos vergajazo con los tacones, y la lanzo al piso, y le decía que era una perra, la mama lo que hace es llevársela a maurel y no se para que, por eso es el motivo que maurel que me manda a buscar a la hija para llevarla al Bar, pero no tuve relaciones con ella, ella solo se quito la falda para tratar de vivir conmigo, es todo.
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante legal, Ciudadana: YRIS CAROLINA MOYA FERNÁNDEZ, Venezolana; titular de la cedula de identidad N° 14.174.873, de este domicilio, quien expone: Nosotros veníamos de un fiesta en Guiria de la playa, el dueño del camión, le pidio a el que nos trajera de Guiria para playa grande, yo me monte en la parte de atrás con varios compañeros y compañeras, y a mi hija la monte en la parte de adelante, con una amiga, cuando veníamos llegando cerca de mi casa había un accidente de una muchacha que habían matado en una moto, el señor llego cerquita del accidente y fue cuando yo me bajo con los compañeros que venían detrás conmigo, para ver la muerta, cuando estoy viendo la muerta, fue cuando mi cuñado me dijo allá en el frente esta tu mama llorando nerviosa por lo que paso yo me devuelvo para la casa para decirle que se quedara quieta cuando yo llego a la casa mi mama me pregunta por yoselin, yo le digo que esta allá donde esta la muerta, porque yo estoy creyendo que ella tambien se bajo con nosotros en ese momento, yo le digo a mi mama que yo iba a buscarla, fue cuando llego al sitio me dice mi amiga que el señor arranco y dijo que el iba a dar la vuelta, yo le pregunte pero para donde el iba a dar la vuelta, y me dice un amigo que el camión ya bajo, y yo le dije que para donde bajo, y el me dijo que para allá abajo, y fue cuando la amiga me pregunto que porque yo no estaba con ella, que ella arranco a llorar y el dijo que iba a dar la vuelta, ella me dice que ella esta tomada porque el señor venia dándole anís, luego yo voy a la casa del dueño del camión, para llamar al dueño del camión, el no me salio para abrir la puerta, cuando yo me angustie me monte en un carro a buscarla para playa grande, porque mi amiga me dijo que estaban parado en la panadería, llegue hasta allí y ello no estaban, me devuelvo para casa porque mi mama es hipertensa y le dio una baja de tensión, voy a la PTJ, y me dicen que no pueden agarrarme ninguna denuncia porque yo no tenia el nombre del señor, y con el solo nombre de mi hija no pueden tomar mi declaración, por que los funcionarios no pueden hacer nada, después de casi dos horas el la trae cerca de la casa yo corro donde esta ella, y me la trajo mojada y en un estado de shot, yo como madre desesperada le di dos cachetadas para que reaccionara, fue cuando ella no reacciona y se cayo, luego mi hermana y yo la llevamos adentro de la casa, ella no hablaba y luego entro mi mama, y la vio y comenzó a llorar, fue cuando ella le dijo a mi mama que no se acordaba de nada, mi mama le pregunto pero que fue lo que te hizo y ella le contesto abuela cuando yo desperté estaba sin ropa frente a una playa que no se cual playa es, fue cuando yo fui para acusarla y que le hicieran el medico forense, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: OMISSIS; Venezolana; titular de la cedula de identidad N° 25.097.278, de este domicilio, quien expone: Nosotros estábamos en una fiesta en Guiria, yo estaba con mi mama y una amiga, luego de allí, mi mama tiene confianza con maurel porque ella le limpia la casa y tambien le vende perfume, fue cuando el le dijo a ella que cuando se fuera le dijera al muchacho llamado Juan, luego de allí cuando nosotros bebimos algunas cervezas, pero no ebrias ya que todas estábamos concientes en ningún momento yo no estaba llorando por maurel, ni por nadie, mi mama después decidió irse y me aviso para que yo le dijera a Juan para irnos, yo le dije a el que nos fuera a llevar, el nos dijo que nos montáramos, fue cuando mi mama me dijo que en la parte de atrás era muy peligroso porque no tenia baranda y era peligroso, fue cuando me dijo que me montara adelante, luego de allí el se dirigió con nosotras a playa grande, pero nosotros seguimos directo para ver un accidente que había ocurrió por allí por playa grande, entonces cuando llegamos en el sitio del accidente, el pasa cerca de donde ocurrió el accidente, y yo no me baje porque yo pensé que mi mama todavía continuaba en la parte de atrás ya que yo estaba en la parte de adelante, luego cuando ellas se baja del camión, a mi me dio cosa cuando vi a la muchacha muerta del accidente, me dio cosa y me atacaron los nervios, y allí fue cuando el dio la vuelta conmigo y luego arranco, luego nos paramos por la panadería y yo todavía seguía nerviosa y llorando, fue cuando una amiga me llamo por teléfono, me dijo que donde estaba porque mi mama tenia rato buscándome y el camión siguió derecho conmigo, que donde estaba? Entonces cuando estábamos en la panadería, yo le dije que estaba en la panadería y le dije ella que yo le iba a decir al chamo que me llevara, yo le dijo a el que me lleve para ver a quien fue quien mataron, y para ver a mi mama, fue cuando el me dijo cálmate no siguas llorando, y me dio unos tragos de anís, y como yo no estoy acostumbrado a beber, a pesar de haberme bebido esas dos cervezas en la fiesta de Guiria, entonces fue cuando en la panadería me fui en vomito y me quede dormida, ya estaba ebria y desde allí no se para donde el agarro conmigo, cuando despierto estaba como en una playa en verdad no se donde, y eso es mentira que yo me le ofrecí a el ya que yo no soy muchacha de eso, cuando estábamos en la playa, no se si en Guiria, copey o patilla, yo me despierto y estaba desnuda, luego de allí me vestí y quede en short, quede traumatizada, fue cuando el me llevo para mi casa, cuando estábamos allí, mi mama tenia rato buscándome y estaba en la esquina esperándome porque tenia rato buscándome y una amiga de ella fue cuando vio el camión pasar y le aviso que el camión paso por la playa, fue cuando nos dirigimos por un callejo, y yo me baje del camión y me caí porque estaba en shot y mareada, entonces me baje del camión, y mi mama me dijo que me había pasado, yo venia con el vestido mojado, no se que tenia el vestido mojado, ella si me dio dos cachetadas pero eso era para que yo reaccionara y le dijera que me había pasado, inmediatamente cuando me dio la cachetada, volví en si y me acorde de algo de lo que me había sucedió, luego estábamos en la casa cuando mi mama me dijo que me cambiara para poner la denuncia y fuimos a poner la denuncia, en cuanto a lo que el dijo que yo me le insinué para que estuviera conmigo eso es mentira porque yo en ningún momento estaba llorando por alguien, ni mi mama me llevo para esa reunión a prostituirme como el señor dice aquí, eso es mentira. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Luego de revisar las actas que conforman el presente asunto de y escuchar la declaración de la madre de la victima de la cual no se desprende ningún elemento que comprometa ni aporta ningún elemento nuevo, que pueda comprometer la responsabilidad de mi representado de igual forma de la declaración de la victima, ella misma manifiesta que no recuerda en ningún momento que allá sucedido algo, así mismo mi defendido acaba de manifestar que en ningún momento abuso sexualmente de la victima, aunado al hecho que según el informe medico, dice claramente desfloración negativa, firmada por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, por lo cual queda desvirtuado la calificación realizada por la representación fiscal en esta sala de abuso sexual, la fiscalia no adecuo su calificación a los hechos presuntamente ocurridos, razón por la cual ratifico mi oposion a su pretensión y solicito una libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en una etapa de investigación, por lo que se debe de presumir la inocencia y no su culpabilidad, se debe tomar en cuenta que la imputación realizada por la representación fiscal es grave, tomando en cuenta la particularidad del caso, además de ser violatorio de los derechos del imputado, seria injusto que mi representado fuese privado de libertad, cuando las circunstancia que rodean este hecho no están clara. Finalmente solicito en todo caso que no sea compartido el criterio de esta defensa se le acuerde una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 en cualquiera de sus modalidades, bien sea con presentaciones o fianza, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado y escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopna, en perjuicio de la Victima (adolescente): OMISSIS todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-03-2013; escuchado como ha sido la declaración del Imputado de autos y lo declarado por la victima, asimismo oída los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal quien solicitó liberta sin restricción a favor de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA; donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha: 17-03-2013, suscrita por Funcionarios adscrito al IAPES del Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha: 17-03-2013, rendida por la adolescente: Yoselin Mecedes Díaz, acompañada en este acto por su representante legal la Ciudadana: Iris Carolina Moya Fernández, por ante el IAPES del Centro de Coordinación Policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la declaración rendida por la victima. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, en sus ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constancia Medica, suscrita por el Dr Jesús Fernández Álvarez , Medico Integral Comunitario, adscrito al Hospital General de Carúpano, del Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: YOSELIN MERCEDES DIAZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se deja constancia de la recolección de la ropa correspondiente a la ciudadana: Yoselin Díaz y demás evidencias físicas del presente caso. Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención de imputado de autos. Acta de Inspección Técnica N° 417, de fecha: 18-032013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo retenido en el presente procedimiento. Memorandum SIIPOL- SAIME Nº 9700-226-319, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Examen Medico Legal, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, realizado a la victima: JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA. Ahora bien, por lo que configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que instan a las misma a realiza las diligencias pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda agregar al presente asunto a los fines de ser agregados al presente asunto: Examen Medico Legal, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, realizado a la victima: JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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