REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000748
ASUNTO: RP11-P-2013-000748


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 13 de Marzo de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. José Carlos Gordon Brito y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal suplente N° 04
, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2013, cuando aproximadamente a las 8:00 de la noche la ciudadana se encontraba en la calle 05 de la comunidad de playa grande, cuando llego el padre de sus hijos de nombre Jesús García y sin motivo alguno le dio golpes en la cara y donde resulto aprehendido el imputado de autos, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º , 6º y 13 ° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/11/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.692.434, hijo de Marcelino Garcia Y Carmen Azocar y residenciado en: Sector Playa Grande, Calle Eudoro Gonzalez, casa s/n a dos casas de la marina, Carúpano municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa publica solicita respetuosamente, una libertad sin restricciones toda vez que las actas, que conforman el presente asunto, no consta informe alguno que pueda determinar la presunta violencia física a la victima, razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la constitución y 8 del COPP, por cuanto no están configurados los supuestos señalados por la representación fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia Común, de fecha 11-03-2013, cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por la ciudadana: MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy 11-03-2013, a las 8:00 de la noche, me encontraba en la calle 05 de la comunidad de playa grande, cuando llego el padre de mis hijos de nombre Jesús García del cual tengo 07 meses separada aproximadamente, quien sin motivo justificado me dio varios golpes en la cara, por tal motivo acudo a esta oficina a denunciarlo, es todo:” 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11-03-2013, inserta al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia, que ese mismo día se iniciaron las averiguaciones en la presente causa, la detención del imputado de autos y las diligencias practicadas así mismo que no presenta registros policiales y quedo detenido a la orden de la fiscalia segunda del ministerio publico. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-03-2013, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 4.- Memorando Nº 9700-226-293, de fecha 11-03-2013, inserto al folio 10, suscrita por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, asi mismo se observa que tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JESUS MANUEL GARCIA AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/11/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.692.434, hijo de Marcelino Garcia Y Carmen Azocar y residenciado en: Sector Playa Grande, Calle Eudoro Gonzalez, casa s/n a dos casas de la marina, Carúpano municipio Bermúdez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISEYLIS DEL VALLE SALAZAR LA ROSA. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz.