REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000741
ASUNTO: RP11-P-2013-000741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día doce de marzo del año dos mil trece (12/03/2013), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor que lo represente, designando para los efectos al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/03/2013, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, compareció por ante La guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo 11-03-2013 la ciudadana YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO, manifestando que se encontraba en casa de su abuela fallecida, cuando a su tío Juan Subero le dio una crisis de nervios y el señor Antonio Boada y la Señora Rita Boada comenzaron a reírse, en eso se acercó y le pregunto a os señores si le daba risa y el señor Antonio Boada le dio un golpe y luego viene el marido a evitar que le sigan dando y recibe un golpe en la boca en vista de la denuncia formulada salió una comisión integrada por tres efectivos de la Guardia para procesar la denuncia formulada dirigiéndose al lugar y encontrando al ciudadano denunciado el mismo acompaño a los efectivos al comando donde se le impuso de sus derechos y fue identificado como GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO y posteriormente se hizo la llamada telefónica a la Fiscal tercera del Ministerio público. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Así mismo solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 59 años de edad, nacido el 16/09/1953, de estado civil soltero, profesión u oficio: Jubilado de CANTV, hijo de Gerando Antonio Boada Olivero y Gilda Pastora Monasterio de Boada, Cédula de Identidad Número V- 5.183.225, residenciado en: sector bella Vista, Barrio Cajigal, Calle Cedeño, Casa N° 24, cerca del Río de Cumana, como a cincuenta metros del Río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Yo estoy en lacas y mi hija rita me dice papi, friégueme esos corotos porque vienen gente, para darme el pesamen y esas cosas, cuando yo estoy fregando escucho una algarabía que esta en la sala, fue cuando yo salgo y fue cuando la Jove Yameli Catherine me agarro por la camisa, y empezó a agredirme y después agredió a mi hija Rita Maria Boada Reyes, a ella la agredió a golpes, hasta la ropa que tenia puesta, a mi me dieron golpe hasta por la costilla, que me duele al respirar, ya que ella arbitrariamente piden el desalojo de la casa, ya que ella es nieta de la señora con la que yo viví bastantes años en concubinato, yo a ella la crié hasta cierta edad, fue que ahora me vino a pegar, ella es oficial del ejercito, y trabaja en el fuerte tuina en la Ciudad de Caracas, y le pido al tribunal que posibilidad que me vea el medico forense por los golpes sufrido por esa persona, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal así como la declaración rendida en esta sala por mi representado Gerardo Boada, solicito respetuosamente a este Tribunal que se aparte de dicha solicitud por considerar que de las actuaciones no emanan los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado pues con solo leer la declaración que rindiera la supuesta victima queda evidenciado que es un problema de índole sucesoral, lo que la motiva a que se aperture esta investigación en contra de mi representado poniendo en movimiento a organismos del estado quienes motivados por su condición de militar activo inician la presente averiguación en la que como lo he señalado anteriormente, ella solamente se refiere a una hija de mi representado quien responde al nombre de Rita Boada, y no a mi representado de quien dice que no tiene nada en su contra, por lo que considera esta defensa que si bien es cierto ella ha presentado una composición fotográfica en la que hace ver que aparece reflejada una lesiones, la realidad al observar las fotografías es otras, es decir que no existe ningún tipo de violencia física, y que claramente se evidencia que solo ha hecho valer su condición de militar activo, por lo que solicito en primer lugar una liberta sin restricciones a favor de mi representado, y en caso de no compartir este criterio de la defensa y considerar que se hace necesario en la actualidad someterlo algún tipo de presentaciones, que sean acordadas las mismas por la policía del municipio que corresponde a la jurisdicción donde mi representado tiene su residencia como es cajigal, finalmente y con la intención de ejercer acciones legales correspondientes, solicito respetuosamente sean acordadas copias certificadas de todas las actuaciones que corresponde al presente asunto así como del acta levantada en esta sala. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicito al tribunal se le acuerde al imputado GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 11/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, de fecha 11-03-2013, donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se practico la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 y su vto. Acta de Denuncia Común, de fecha 11-03-2013, suscrita por la ciudadana YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO, ante La guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo 11-03-2013, en la cual deja constancia que: el día 11/03/2013, manifestando que se encontraba en casa de su abuela fallecida, cuando a su tío Juan Subero le dio una crisis de nervios y el señor Antonio Boada y la Señora Rita Boada comenzaron a reírse, en eso se acercó y le pregunto a os señores si le daba risa y el señor Antonio Boada le dio un golpe y luego viene el marido a evitar que le sigan dando y recibe un golpe en la boca. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de entrevista de fecha, 11-03-2013, al folio 5 y su vto, rendida por el ciudadano Leonardo José Angarita Corniel. Constancia Medica emitida por el centro de salud de Yaguaraparo a nombre de la ciudadana Yamelis Aguilera, Cursante al folio 07. Reseña Fotográfica cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que de las actuaciones recibidas, cursante al folio 10 y su vto.- Memorandum Nº 9700-184-141, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial, cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representante legal, pero no es menos cierto, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, asi mismo se observa que el imputado tiene su domicilio estable, en la población de yaguaraparo, jurisdicción de este Tribunal; por lo que los supuestos que motivan la solicitud, se encuentran ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se le acuerda un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por el imputado de ser evaluado por el medico forense por las lesiones sufridas, este tribunal ACUERDA la misma por cuanto no es contrario a derecho, por lo que se insta a la representación realizar las diligencias pertinentes al caso. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicito las copias certificadas de todas las actuaciones que corresponde al presente asunto, así como del acta levantada en esta sala este Tribunal ACUERDA las mismas por lo que se insta al solicitante a realizar las diligencias pertinentes para su reproducción, y posterior certificación por el secretario administrativo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GERARDO ANTONIO BOADA MONASTERIO, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 59 años de edad, nacido el 16/09/1953, de estado civil soltero, profesión u oficio: Jubilado de CANTV, hijo de Gerando Antonio Boada Olivero y Gilda Pastora Monasterio de Boada, Cédula de Identidad Número V- 5.183.225, residenciado en: sector bella Vista, Barrio Cajigal, Calle Cedeño, Casa N° 24, cerca del Río de Cumana, como a cincuenta metros del Río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMELI CATHERINE AGUILERA SUBERO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policia de Yaguaraparo, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese el oficio al Comandancia de la Policía de Yaguaraparo informando del régimen impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.
-El Juez Cuarto De Control.

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial.

Abg. Ronald Mayz