REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000736
ASUNTO: RP11-P-2013-000736


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD
En el día doce (12) de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY Y DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY Y DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-03-2013. Según consta de acta policial suscrita por la oficial (IAPES) Marianny Orfila Z., adscrita a la estación policial “Santiago Mariño” Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, en el cual deja constancia que se encontraba de patrullaje y recibió una llamada girando instrucciones que se dirigiera a la población de san Antonio para verificar situación y se encontraron a la señora Delys Allen diciendo que los ciudadanos que se encontraban frente de su vivienda la habían amenazado de muerte y le habían disparado a su casa en ese momento le hicieron la revisión corporal los ciudadanos agresores encontrando cerca de los ciudadanos arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho percutido, se trasladaron a la casa de la señora y visualizaron que habían violentado el candado de la puerta de su casa y en la parte de la cocina habían unos disparos de escopetas y se recuperó en el sitio el cartucho percutido, en ese momento fueron detenidos los ciudadanos y trasladados a la estación policial, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.287.633, fecha de Nacimiento: 25-09-89, hijo de Claudio Sucre Toledo y Gloria Urbay, y residenciada en: Calle Principal, Sector San Antonio de Irapa, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, frente del Porton de Guilu, (es una finca de mi familia) de la Finca la Esperanza, Municipio Marino, del Estado Sucre, y expone: “Yo en verdad no rompí la puerta de la casa, solo di un tiro en la esquina de la casa de la puerta, por que el chopo se me disparo, ya que la casa es de mi mama, y mi hermanastra vive allí ( por que es la hija por parte de mi padrastro) ella lo que quiere es agarra la casa y quiere que yo me vaya de allí, mi mama es la dueña de la casa, ella tiene sus papeles de la casa, yo vivo allí en esa casa también con ella, yo vivo en esa casa mucho antes que ella, porque ella llego a la casa porque tuvo un problema con su marido, y con un muchachito que yo llevo a la escuela, fue cuando se me fue un tiro, y yo salí corriendo de la casa y rompí una mesa, estaba asustado, con este problema me tuve que ir de allí, y vivo en una casa de una muchacha que me presto la ayuda, y el señor también del tiro salio también corriendo asustado de allí, fue cuando no detuvo la policía, mi mama vive en otra casa por el río, con su marido, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo llamarse: DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO, de nacionalidad venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero (hago bloques), titular de la cedula de identidad v-18.098.588, fecha de nacimiento: 22-01-1983, hijo de: Diela Caraballo y Arcadio Aguilera y residenciado en: Calle Principal, Sector San Antonio de Irapa, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, frente del Porton de Guilu, de la Finca la Esperanza, Municipio Marino, del Estado Sucre, y expone: yo lo que tengo que decir es que cuando yo escuche el tiro, me acerque a la casa para ver, ya que yo vivo al frente de esa casa donde escuche el tiro, fue cuando luego llego la policía, eso fue al ratico que llego los policías y luego nos detuvieron, el señor (se deja constancia que el imputado señalo al imputado: José Toledo) tenia tiempo viviendo en la casa con la muchacha, y no se porque no detuvieron. es todos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: escuchado como ha sido la declaraciones de mi representados y de conformidad con lo que se pudo apreciar de las actas que conforman el presente asunto, y por tratarse de delitos menores, tal y como lo establece el articulo 354 del Copp, solicito respetuosamente al tribunal se le acuerda a mis representados una medida cautelar con presentaciones periódicas, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY Y DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, así como lo declarado por los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha: 10-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 10-03-2013, interpuesta por la ciudadana: DELYS CATHERINE ALLEN RONDÓN, ante la Estación Policial “Santiago Mariño” Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, donde manifestó que se encontraba en el caserío pio, cuando regreso a su casa y su vecina Ingrid le dijo que el ciudadano José Gregorio Toledo, se había metido a su casa, cuando entro vio que el ventilador de su cuarto estaba tirado y destrozado, le preguntó a su vecina que había pasado allí y ella le contestó que había escuchado unos disparos, cuando entraron a la cocina vieron que la pare que es de zinc tenía varios hueco producto de tres (3) disparos de escopeta, luego se dirigió a la estación policial que se encuentra en campo claro y cuando de regreso a la casa encontró al ciudadano José Gregorio Toledo había roto el candado de la puerta de la casa y se metí de nuevo le rompió una maquina de coser, una mesa, trato de hablar con el y su amigo Duber Caraballo, y la amenazaron de muerte. ACTA POLICIAL, cursante al folio 4 y su vto, de fecha: 10-03-2013, suscrita por la oficial (IAPES) Marianny Orfila Z., adscrita a la estación policial “Santiago Mariño” Centro de Coordinación “Gral. Juan Manuel Valdez”, en el cual deja constancia que se encontraba de patrullaje y recibió una llamada girando instrucciones que se dirigiera a la población de san Antonio para verificar situación y se encontraron a la señora: Delys Allen diciendo que los ciudadanos que se encontraban frente de su vivienda la habían amenazado de muerte y le habían disparado a su casa en ese momento le hicieron la revisión corporal los ciudadanos agresores encontrando cerca de los ciudadanos arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho percutido, se trasladaron a la casa de la señora y visualizaron que habían violentado el candado de la puerta de su casa y en la parte de la cocina habían unos disparos de escopetas y se recuperó en el sitio el cartucho percutido, en ese momento fueron detenidos los ciudadanos y trasladados a la estación policial. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, cursa al folio 07, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 005, cursa al folio 08 y su vto, de fecha: 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas una mesa de color rojo con una para rota. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 005, cursante al folio 09 y su vto, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas un arma de fuego de fabricación casera y dos cartuchos percutidos calibre 28mm. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 10 y su vto, de fecha 11-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 051, cursante al folio 11 y su vuelto, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias recolectadas. MEMORANDO N° 9700-184-139, al folio 14 de fecha 11-03-2013, donde se deja constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY Y DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO No Poseen Registros. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, en la modalidad de fianza solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, apartarse de dicha solicitud ya que se encuentra ajustada a derecho una Medida Cautelar de Presentaciones con presentaciones periódicas, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-03-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Desestimando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Fianza solicitada por la representación fiscal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOLEDO URBAY, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.287.633, fecha de Nacimiento: 25-09-89, hijo de Claudio Sucre Toledo y Gloria Urbay, y residenciada en: Calle Principal, Sector San Antonio de Irapa, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, frente del Porton de Guilu, (es una finca de mi familia) de la Finca la Esperanza, Municipio Marino, del Estado Sucre y DUVER ALEXANDER CARABALLO CARABALLO, de nacionalidad venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero (hago bloques), titular de la cedula de identidad v-18.098.588, fecha de nacimiento: 22-01-1983, hijo de: Diela Caraballo y Arcadio Aguilera y residenciado en: Calle Principal, Sector San Antonio de Irapa, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, frente del Porton de Guilu, de la Finca la Esperanza, Municipio Marino, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: DELYS KATERNIE ALLEN RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Desestimando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Fianza solicitada por la representación fiscal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Irapa. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Irapa, a los fines de informar sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H



El Secretario Judicial
ABG. Ronald Mayz