REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000400
ASUNTO: RP11-P-2012-000400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por el tribunal Cuarto de control en fecha 08-02-2012, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, asì como audiencia de oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Elvismary Hernández, el imputado RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, (previo traslado). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando No tener un defensor privado que lo asista en este acto, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que estando presente el Defensor Público de Guardia Abg. Wilmal Zapata, asumió la defensa y fuè impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 08-02-2012, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.121, y residenciado en el Barrio 09 de abril, Sector la Pimienta Calle La Florida Carúpano Estado Sucre, , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos de fecha: 14-12-2011, ocurridos en el Sector la Pimienta, calle la Florida, de esta ciudad, cuando el ciudadano Celestino Martínez en compañía de Ronny Alvia, presuntamente dieron muerte intencionalmente al ciudadano Jesús Rodríguez, con un arma de fuego para luego salir corriendo así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto actuaciones constante de 55 folios útiles en su forma original de la causa signada con el Nº RP11-P-2012-000400, nomenclatura interna de la fiscalia séptima N 192CDDCF71193-2011, relacionadas con el presente asunto, es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, venezolano, de 26 años edad, natural de Caracas, en fecha 07-05-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.121, de estado civil Soltero y residenciado: Calle los palos sanos, casa N 10-01, Los cocos por la coca cola, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo había subido para casa de mi abuela a buscar unos pollos de pelea que se los iba a repelar y en eso llego el señor Celestino se metió en la casa agarro la pistola y le dio el tiro al señor, yo agarre y me sali de la casa y me fui para los cocos, yo no tengo nada que ver en eso, hay personas que vieron cuando el hizo lo que hizo, los que estaban afuera a uno le dicen Sixto, Gladis, Jhon, Maya que venia para la bodega y los familiares de quien lo hizo que estaban alrededor, yo estaba allí, por que yo vivía en esa casa con una muchacha, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del ministerio público y de conformidad con el artículo 134 del C.O.P.P solicita preguntar al imputado de autos, el cual es concedido por la Juez y lo hace de la siguiente forma: ¿Cuándo sucedieron esos hechos que narro? Eso fue un 14 de diciembre del 2011. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En calle las viviendas. ¿A que hora sucedieron esos hechos? No le se decir la hora. ¿Dónde queda esa casa y quien es el propietario? Esa casa queda frente de una bodega. ¿A que casa se introdujo el ciudadano que usted vio y se llama Celestino Martínez? A la casa de el. ¿Qué hacia usted en esa casa? Yo vivía allí con una muchacha. ¿Cómo se llama la muchacha con la que usted vivía? Roselia Martínez. ¿Es familia de el? Si. ¿Qué es de Celestino? Hermana. ¿Qué tipo de arma saco celestino de la casa? Parecía una escopeta, o un chopo. ¿Conocía al ciudadano Jesús Rodríguez Ferrer? Si de vista. ¿Por qué piensa que sucedieron los hechos? La verdad no lo se. ¿Qué hizo usted después de que Celestino hizo lo que hizo? Yo Sali y me fui a los cocos. ¿Llego usted a auxiliar a Jesús Ferrer? No yo lo vi tirado en el piso y me asuste. ¿Quiénes estaban en la casa para ese momento? La mama de Celestino: Maria Luisa Martínez, Evelina, Roselia y una que le dicen coro y los niños, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Una vez revisadas como han sido las presentes actas se puede observar en la declaración del testigo Juan Agustín Reyes Díaz, manifestó en su declaración haber escuchado una detonación y cuando salio vio el cuerpo del ciudadano llamado Jesús Rafael Rodríguez (Guatonga) en el piso, en ningún momento manifestó haber visto que mi defendido el ciudadano Ronny Alexander Alvia, hubiese accionado algún arma en contra del hoy occiso y en cuanto a la declaración del señor José Rafael Rodríguez Ferrer manifestó que el llego al lugar una vez que le habían informado de la muerte de su hermano, es decir, no estaba presente en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, retomando la declaración del ciudadano Juan Reyes Díaz el mismo no llego a manifestar en ningún momento que le hubiese prestado ningún tipo de auxilio al hoy occiso, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la declaración de mi defendido, quien manifestó en esta sala no tener ningún tipo de participación directa o indirecta en el hecho investigado y en el cual se le pretende atribuir responsabilidad, por tal razón considero que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P, ahora de conformidad con los articulo 8, 9, que hablan sobre el principio de inocencia y afirmación de libertad solicito para mi defendido una libertad sin restricciones y en caso de que este tribunal se aparte del criterio sostenido por la defensa solicito de conformidad con el articulo 242 una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente en caso de que la solicitud de la defensa sea desestimada pido como lugar de reclusión la comandancia de policía ya que mi representado me manifestó en sala que en el internado judicial se encuentran familiares del hoy occiso, por lo cual teme por su vida aun cuando el mismo no tiene antecedentes penales y tampoco ha estado recluido en ese centro, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante como efecto de la presente audiencia, es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 29-01-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad, de fecha 14-12-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano en la cual se deja constancia de como se inicia la presente investigación de oficio por hechos acontecido en la calle la florida, del Sector la Pimienta de esta ciudad, en la cual se encontraba tendido en el suelo el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles. Acta de Investigación Penal, de fecha: 14-12-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Luego de recibir llamada radiofónica por parte del Funcionario de Guardia en Protección Civil de esta Ciudad, informando que en la Calle Florida, del Sector la Pimienta, de esta Ciudad, se encuentra tendido en el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. …Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la referida dirección, con la finalidad de verificar la información antes expuesta. …Una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas, fueron recibidos por la Comisión de la Policía Estatal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al mando de del Funcionario Oficial Neomar Marjal, a quien luego de indenticarse la Comisión, les indico el lugar donde se encontraba el occiso, observando de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez trigueña, contextura delgada, de 43 años de edad aproximadamente,…procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, observándose al occiso a simple vista un orificio de forma circular a nivel de la fosa hiliaca derecha, con exposición de viseras. Seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, colectando una sustancia de color pardo rojizo, hallada en el sitio donde se encontraba el interfecto, procediendo a la remoción del cadáver. Aun presentes en el Sector fueron abordados por un ciudadano quien se identificado como: Juan Agustín Reyes Díaz, ampliamente identificado en autos, manifestando ser el comisario del Barrio 09 de Abril, asimismo tener conocimiento del caso que se investiga, por cuanto se encontraba en la residencia de una hermana a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando escucho un disparo, pasando posteriormente su ahijado de nombre: Celestino Rodríguez, apodado “el Tito”, con un arma de fuego, tipo escopeta en la mano, acompañado de sus cuñado de nombre Ronny, diciéndole “Acabo de matar a Guatonga” y al salir observo al ciudadano conocido como Guatonga, tendido en el piso con un disparo en la barriga, notificando al modulo policial del sector lo sucedido… Seguidamente se trasladaron los funcionarios a su despacho, conjuntamente con los ciudadanos: Juan Agustín Reyes Díaz y José Alfredo Rodríguez Ferrer, a fin de tomarles entrevista en torno a los hechos que se investigan. Así mismo se realizo llamada telefónica al Sistema Computarizado SIIPOL de la Ciudad de Cumana, del Estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles Registro Policiales que pudiere presentar el ciudadano hoy occiso, siendo atendidos por el Agente José Villarroel, quien informo que presenta los siguiente registros policiales: de fecha: 19-05-1994, por el delito de Droga según expediente: E-016.926, de fecha 23-06-1993, por delito de Lesiones, según expediente: D-691.844, de fecha 08-01-1993, por el delito de Lesiones, según expediente: D-616.435, de fecha: 22-08-1989, por el delito de Hurto, según expediente: C-426.518, de fecha:02-06-1988, por el delito de Violencia, según expediente C-342.231, de fecha 12-11-1987, por el delito de Robo, según expediente: C-326.843, e fecha 28-047-1987, por el delito de Hurto, según expediente. C-206-.251 todos por ante esta Sub Delegación Estadal y de fecha: 13-03-1991, por el delito de Lesiones según Expediente: D-169.681, por ante la Sub Delegación Estatal Guiria, Estado Sucre, mas no presenta solicitud alguna, ante el referido Sistema Computarizado. Acta de Inspección Técnica. Nº 2018, de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos, siendo el mismo en: Calle la Florida, Sector la Pimienta, Barrio Nueve de Abril, Vía publica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica Nº 2019, de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano donde se deja constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, al cuerpo del Ciudadano: Jesús Rafael Rodríguez Ferrer, quien es la victima en el presente caso. Memorandum Nº 9700-226-562, de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, en el cual se hace la solicitud de autopsia. Memorandum Nº 9700-226-1317, de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Ciudadano: Rodríguez Ferrer Jesús Rafael, titular de la Cedula de Identidad Nª 10.885.514, presenta registrado policiales. Memorandum Nº 9700-226-8624 de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se hace al solicitud para la realización de la experticia de Rastreo, Búsqueda y Clasificación a fin de Verificar e Identificar al hoy occiso. Memorandum Nº 9700-226-8677, de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se remite evidencia físicas recolectadas en el sitio del suceso y así mismo se solicita la práctica de la experticia. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso, siendo las mismas: dos (02) sobres contentivos cada uno de una muestra de gasa impregnadas de una sustancia color pardo rojizo. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas, siendo las mismas: un (01) taco que conforma parte de un cartucho, un (01) segmento de metal de forma esférica de plomo. Memorandum Nº 9700-226-8679 de fecha: 14-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.P Sub delegación Carúpano mediante el cual solicitan la practica de experticia. Acta de Entrevista, de fecha: 14-12-2011, rendida por el ciudadano: Juan Augusto Reyes Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde deja constancia lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy: 14-11-2011, a eso de las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el patio de la casa de mi hermana, cuando escuche, un disparo y paso un ahijado de nombre. Celestino Rodríguez, apodado “el Tito”, quien tenia un arma de fuego, tipo escopeta, en la mano y me dijo “Acabo de matar a Guatonga”, el mismo estaba en compañía de su cuñado de nombre Rony, y los mismos salieron corriendo del lugar, es cuando salí para la calle y veo al señor que conozco como Guatonga, tirado en el pavimento con un disparo en la barriga, es cuando me dirigí al modulo policial, donde informe de los hechos sucedido, luego cuando regrese para el sitio donde se encontraba el señor conocido como Guantonga, ya los familiares al frente de una mata de Ceiba, luego se apersonaron los Cuerpos del Estado, y se llevaron el cadáver hacia el Hospital General de esta Ciudad”. Acta de Entrevista, de fecha: 14-12-2011 rendida por el ciudadano: José Alfredo Rodríguez Ferrer, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde deja constancia lo siguiente: El día de hoy 14-12-2011, en horas de la mañana, yo me encontraba trabajando en la Escuela del Barrio 09 de Abril, de esta Ciudad, cuando me fueron avisar que había matado a mi hermano de nombre: Jesús Rafael Rodríguez Ferrer, en la Calle la Florida, Sector la Pimienta del Barrio 09 de Abril, de esta Ciudad, es cuando yo salí corriendo hacia el lugar donde me dijeron que había pasado el hecho y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto tirado en el suelo, luego llegaron varios funcionarios de la Policía del Estado y después llegaron funcionario de este despacho, quienes se levaron el cadáver hacia el Hospital General Santos Anibal Dominicci, de Carúpano, del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2011. Suscrita por el Funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias practicas pendiente al esclarecimiento de los hechos. Acta de Investigación, Penal de fecha 14-12-2011, suscrita por el Funcionario: Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano. Autopsia Nº 265-11, de fecha 14-12-2011, suscrita por la Dr. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del resultado de al Autopsia practicada al cadáver del ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER, y donde se describe que el mismo, presenta una (01) herida por arma de fuego, ubicada en región Hipocondrio derecho que mide 4x4 cms, bordes anfractuosos con varios orificios de salida en columna lumbar. Causa de la muerte: Herida por Arma de Fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia. Planilla De Custodia De Evidencia Física, Nº 002-12 de fecha 04-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de: un (01) taco que conforma parte de un cartucho, un (01) segmento de metal de forma esférica de plomo. Reconocimiento Legal Nº 0005, de fecha: 06-01-2012, suscrita por el funcionario: Experto: Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a: un (01) segmento metálico de forma esférica denominado perdigones o guaimaros, y un (01) segmento plástico de forma cilíndrica denominada taco. Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha: 04-03-2013, suscrita por el Funcionario: José Arrendó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la detención del imputado de autos, en el Distrito Capital, específicamente en: Barrio la Vega, Sector los Canjilones, Calle Real, a la altura de la parada de la Linea de Transporte Publico Unido de Conductores el Carmen. Ahora bien, considera èste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, como fue la vida de víctima. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 1º y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda agregar actuaciones constante de 55 folios útiles en su forma original de la causa signada con el N RP11-P-2012-000400, nomenclatura interna de la fiscalia séptima N 192CDDCF71193-2011, relacionadas con el presente asunto y remitir el asunto original al Tribunal de origen que emitió la orden de aprehensión, como lo es el Cuarto de Control. Y así se decide”.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONNY ALEXANDER ALVIA FARIAS, venezolano, de 26 años edad, natural de Caracas, en fecha 07-05-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.121, de estado civil Soltero y residenciado: Calle los palos sanos, casa N 10-01, Los cocos por la coca cola, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FERRER; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello por lo solicitado por la Defensa, y a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Control a los fines de continuar con el debido proceso. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Laimalia Moya