REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000707
ASUNTO: RP11-P-2013-000707


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano Luís Manuel Martínez, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Del Carmen Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y el imputado Luís Manuel Martínez previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Luís Manuel Martínez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Libia Del Carmen Rodríguez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:20 pm se encontraban de servicio de patrullaje y se recibió llamada via radio de la estación policial donde les indicaron que se trasladaran al sector los olivitos específicamente en la parte alta y ubicar y trasladar a los ciudadanos Luís Martínez y uno apodado el guacho ya que habían sido denunciados por agresiones físicas y verbales según denuncia interpuesta por la ciudadana Libia Rodríguez. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensiòn en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima que se encuentra presente en sala. Es todo”.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 21/10/1971, de estado civil soltero, hijo de Porfirio Rafael Quijada y Petra Elvira Martinez, de oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 11.966.204, residenciado en: El Morro de Puerto Santo sector los olivitos casa S/N a una cuadra de la bodega de la señora rita Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “solicito libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236 ordinal segundo, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 1, 5, 6y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído igualmente los alegatos de la defensa pùblica, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado, o en su defecto una Medida Cautelar cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento; y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 06-03-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: LIBIA DEL CARMEN RODRÌGUEZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Policial de fecha 06/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Arismendi, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:20 pm se encontraban de servicio de patrullaje y se recibió llamada via radio de la estación policial donde les indicaron que se trasladaran al sector los olivitos específicamente en la parte alta y ubicar y trasladar a los ciudadanos Luís Martínez y uno apodado el guacho ya que habían sido denunciados por agresiones físicas y verbales según denuncia interpuesta por la ciudadana Libia Rodríguez…inserta al folio 03 y vto; Acta de Denuncia, de fecha 06/03/2013; por parte de la ciudadana Libia Del Carmen Rodriguez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia: “EL día de hoy 06/03/2013 yo iba para mi rancho y cuando iba llegando para mi ranchote salio Luís Martínez, el me dijo que para que verga yo vine y rompí su rancho y yo le dije que le llamara la atención al guacho que fue el que comenzó todo y me dijo puede ser que te de unos coñazos yo puse lo que llevaba en las manos en el suelo y le dije: ven a darme pues entonces el guacho llego también, yo le dije que no se metieran conmigo que yo venia de la policía, el me dijo que no le importaba la policía y entonces fue cuando este ciudadano Luis me agarro y me tiro al suelo y comenzó a darme golpes y como pude trate de defenderme, le rompí el pantalón y fue cuando comenzó a darme golpes por la espalda, el muslo y ve como estoy toda golpeada y no bastando con esto el guacho me tiro a rodar por el cerro, una gente me levantaron y me trajeron para la calle para que viniera para el hospital..., cursante al folio 04 y su vuelto. Hoja de montaje en la que consta informe medico de fecha 06/03/2013 correspondiente la ciudadana Libia Rodríguez inserta al folio 05: Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-279, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Drogas de fecha 20/05/2004, cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el representante fiscal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas, de cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 21/10/1971, de estado civil soltero, hijo de Porfirio Rafael Quijada y Petra Elvira Martínez, de oficio pescador, Cédula de Identidad Número V- 11.966.204, residenciado en: El Morro de Puerto Santo sector los olivitos casa S/N a una cuadra de la bodega de la señora rita Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Libia Del Carmen Rodríguez; consistente en presentaciones periódicas, de cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse