REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000706
ASUNTO: RP11-P-2013-000706

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado Miguel Antonio González, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosibel Gamboa Rodriguez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado Miguel Antonio González previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de Guardia Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.



DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano Miguel Antonio Gonzalez, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Rosibel Gamboa Rodríguez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 6.20 pm se encontraba de servicio en la estación policial las peonías, cuando se recibió llamada telefónica de la central del IAPES informando que se trasladaran a playa patilla sector la laguna donde presuntamente los habitantes de esa comunidad estaban linchando a un ciudadano, de inmediato se trasladaron al sitio y toda vez en el sitio pudieron contactar a un grupo de aproximadamente 20 personas con un ciudadano atados de las manos, con síntomas de haber sido golpeado presentados heridas abiertas, donde ese grupo de personas les manifestaron que dicho ciudadano se había introducido en una residencia de la ciudadana Rosibel Gamboa donde sustrajo de la misma varios artículos electrodomésticos y dinero en efectivo, manifestando también que no era la primera vez que robaban en ese sector, presentándose al sitio ambulancia de los bomberos de Carúpano, donde le fueron aplicados los primeros auxilios por el paramédico Martin Sanchez, posterior mente fue traslado a l hospital general de Carúpano donde fue atendido por los médicos de guardia. Luego fue trasladado hasta el centro de coordinación policial donde quedo identificado como Miguel Antonio González, y detenido. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Asimismo como el ciudadano presenta lesiones solicito se envíen copias certificadas de la presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente. Solicito copias simples de la presente acta Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Miguel Antonio González, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 06/03/1995, Indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Mirna Mujica y Miguel Gonzalez , de oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V- 23.945.682, residenciado en: calle la marina de Guaca casa sin numero, a dos cuadras de la antena parroquia Bolívar municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional“, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Solicito libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236 ordinal segundo, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo solicitado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Pùblico Penal, asì como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Miguel Antonio Gonzalez, es presunto autor o partìcipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de Procedimiento de fecha 06/03/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 6.20 pm se encontraba de servicio en la estación policial las peonías, cuando se recibió llamada telefónica de la central del IAPES informando que se trasladaran a playa patilla sector la laguna donde presuntamente los habitantes de esa comunidad estaban linchando a un ciudadano, de inmediato se trasladaron al sitio y toda vez en el sitio pudieron contactar a un grupo de aproximadamente 20 personas con un ciudadano atados de las manos, con síntomas de haber sido golpeado presentados heridas abiertas, donde ese grupo de personas les manifestaron que dicho ciudadano se había introducido en una residencia de la ciudadana Rosibel Gamboa donde sustrajo de la misma varios artículos electrodomésticos y dinero en efectivo, manifestando también que no era la primera vez que robaban en ese sector, presentándose al sitio ambulancia de los bomberos de Carúpano, donde le fueron aplicados los primeros auxilios por el paramédico Martin Sanchez, posterior mente fue traslado al hospital general de Carúpano donde fue atendido por los médicos de guardia. Luego fue trasladado hasta el centro de coordinación policial donde quedo identificado como Miguel Antonio González… cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06/03/2013 realizada por la ciudadana Rosibel Trinidad Gamboa Rodriguez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 04. Acta de Entrevista de fecha 06/03/2013, realizada por la ciudadana Yesenia Maria Velásquez, en el cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 05 y vto; hoja de montaje de fecha 06/03/2013, informe medico correspondiente al imputado de autos en el cual se deja constancia de el estado físico del imputado de autos, inserto al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en el cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, inserto al folio 10 y vto. Memorandum Nº 9700-226-278, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registro policial, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSIBEL GAMBOA, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no así la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Miguel Antonio González, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Asimismo se le ordena al imputado realizar los trámites necesarios, a los fines de que le sea expedida cedula de identidad laminada por el SAIME; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: Miguel Antonio González, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 06/03/1995, Indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Mirna Mujica y Miguel González , de oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V- 23.945.682, residenciado en: calle la marina de Guaca casa sin numero, a dos cuadras de la antena parroquia Bolívar municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Rosibel Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Asimismo se le ordena al imputado realizar los trámites necesarios, a los fines de que le sea expedida cedula de identidad laminada por el SAIME. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Líbrese oficio junto con copias certificadas de la presente actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada