REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000705
ASUNTO: RP11-P-2013-000705

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, por el delito Contra la Propiedad y Contra las Personas, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de Guardia Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primera aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de que aproximadamente siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se trasladaba hasta su residencia un grupo de personas lo detuvieron para informarle que un ciudadano había cometido un robo y la colectividad lo capturo en la calle principal de canchunchu viejo, cruce con calle Carúpano, dirigiéndose al lugar, donde un grupo de aproximadamente 10 personas, entre ellos la victima moisés Valderrama y como testigo el ciudadano Rafael Antonio Millán, quienes nos hicieron entrega de 1 bomba de succión de agua, color azul, marca Monguetti, modelo PP-050, de ½ caballo de fuerza con dos pedazos de plásticos de color azul, de 15 y 40 centímetros de largo por 3/4, de diámetro respectivamente, 02 armas blancas, una es de hoja de metal filosa, de color negro, con empuñadura atada con alambres y la otra es de tipo hacha de metal, color negro, con una extensión en madera y a un ciudadano de nombre SERGIO YEGUEZ, quien presuntamente había cometido el hecho. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primera aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 14-08-1980, de estado civil soltero, hijo de Sergio Yeguez y Luisa García, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 16.257.522, residenciado en: sector Valle Lindo, canchunchu viejo, Calle La Torre, sector B, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, frente de la bodega de cheo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ No deseo declarar”

DE LA DEFENSA:
Quien expone: “solicito libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236 ordinal segundo, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: SERGIO MOISES YEGUEZ GARCÌA; así como lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad sin Restricciones para su representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento, y de la revisiòn de las actuaciones; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial 06/03/2013, don de funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de que aproximadamente siendo las 9:30 horas de la mañana, cuando se trasladaba hasta su residencia un grupo de personas lo detuvieron para informarle que un ciudadano había cometido un robo y la colectividad lo capturo en la calle principal de canchunchu viejo, cruce con calle Carúpano, dirigiéndose al lugar, donde un grupo de aproximadamente 10 personas, entre ellos la victima moisés Valderrama y como testigo el ciudadano Rafael Antonio Millán, quienes nos hicieron entrega de 1 bomba de succión de agua, color azul, marca Monguetti, modelo PP-050, de ½ caballo de fuerza con dos pedazos de plásticos de color azul, de 15 y 40 centímetros de largo por 3/4, de diámetro respectivamente, 02 armas blancas, una es de hoja de metal filosa, de color negro, con empuñadura atada con alambres y la otra es de tipo hacha de metal, color negro, con una extensión en madera y a un ciudadano de nombre SERGIO YEGUEZ, quien presuntamente había cometido el hecho, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 02 y vto. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano MOISES RAFAEL VALDERRAMA MAGO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 04 y vto. Constancia Médica, de fecha 06-03-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de inspección técnica, 06/03/2013, don de funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06/03/2013, en el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada y se trata de 1 bomba de succión de agua, color azul, marca Monguetti, modelo PP-050, de ½ caballo de fuerza con dos pedazos de plásticos de color azul, de 15 y 40 centímetros de largo por 3/4, de diámetro respectivamente, 02 armas blancas, una es de hoja de metal filosa, de color negro, con empuñadura atada con alambres y la otra es de tipo hacha de metal, color negro, con una extensión en madera, inserto al folio 10. Acta de investigación penal, de fecha 07-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la reseña realizada al imputado de autos, cursante al folio 11. Avalúo Real N° 009 de fecha 07/03/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de experticia realizada a: 1 bomba de succión de agua, color azul, marca Monguetti, modelo PP-050, de ½ caballo de fuerza con dos pedazos de plásticos de color azul, de 15 y 40 centímetros de largo por 3/4, de diámetro respectivamente, inserto al folio 12. Reconocimiento N° 214, de fecha 07/03/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de experticia realizada a: 02 armas blancas, una es de hoja de metal filosa, de color negro, con empuñadura atada con alambres y la otra es de tipo hacha de metal, color negro, con una extensión en madera, inserto al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-280, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como R HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no así la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 8° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; y siendo igualmente que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un sueldo igual o superior a las TREINTAS (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad Sin restricciones efectuada por la Defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en CAUCIÒN ECONÒMINA, al ciudadano SERGIO MOISES YEGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 14-08-1980, de estado civil soltero, hijo de Sergio Yeguez y Luisa García, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 16.257.522, residenciado en: sector Valle Lindo, canchunchu viejo, Calle La Torre, sector B, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, frente de la bodega de cheo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie