REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000704
ASUNTO: RP11-P-2013-000704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson E Pernìa, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado ANTONIO JOSE RUIZ PADOVANY, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: ANTONIO JOSE RUIZ PADOVANY, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ. En virtud de que el día 06/03/2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en esa misma fecha compareció por ante la sede de ese destacamento el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, quien deja constancia que siendo la 01:40 horas de la tarde se encontraba en su casa cuando de repente llegó un señor que vive al lado de su casa, lo estaba buscando y lo llamó diciéndole “Mira Indio, yo te estaba buscando, necesito hablar contigo”… La victima le invitó a pasar a su casa y el imputado entró a la misma lo agarró por el cuello y le dio cuatro golpes por la cabeza. La victima le preguntó por que lo golpeaba y el mismo no le respondió nada; es en razón de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSÉ RUIZ PADOVANI, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, 33 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.924, nacido en fecha 14-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcira Isabel Padovani Mújica y Antonio José Ruiz Salazar, y domiciliado en Calle Mariño, Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Lo que sucedió fue que yo estaba en mi casa y me llamaron diciéndome que habían golpeado a mi hijo yo hable con la persona que le dio a mi hijo, yo fui a mi casa a buscar la cartera y me encontré con una discusión con los hermanos de la mujer mía pregunté que sucedía y el señor estaba ebrio, el agarró y me ofendió y yo le dije que evitara y como es una persona indígena bruta y me dijo que si iba a hablar con él pasara para la casa. Salio la señora y me dijo que pasara y el tampoco quería salir de la casa. Yo al fin pase y le dije que habláramos afuera y el me dijo un poco de cosas, yo lo agarré por la camisa pero fue lo único que hice y el se cayó y se hizo no se que en la mano, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 356 referido a la audiencia de imputación, esta defensa visto y analizados los supuestos del artículo 236 del COPP , en su numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción por cuanto no están acreditados suficientes elementos de convicción, va a solicitar una libertad sin restricciones. En el supuesto negado que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: ANTONIO JOSÉ RUIZ PADOVANI, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado, así como lo alegado por la defensa, y de la revisión de las actuaciones; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, toda vez que no esta evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 06-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 de fecha 06-03-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que compareció el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, a interponer denuncia y quien manifestó que el día 06/03/2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en esa misma fecha compareció por ante la sede de ese destacamento el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, quien deja constancia que siendo la 01:40 horas de la tarde se encontraba en su casa cuando de repente llegó un señor que vive al lado de su casa, lo estaba buscando y lo llamó diciéndole “Mira Indio, yo te estaba buscando, necesito hablar contigo”… La victima le invitó a pasar a su casa y el imputado entró a la misma lo agarró por el cuello y le dio cuatro golpes por la cabeza. DENUNCIA, realizada por el Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ, por ante el Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MAYERTLIN ARAIZA VELASQUEZ DOMINGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos quien presentó herida en mano derecha posterior a traumatismo, Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de ANTONIO JOSE RUIZ PADOVANY cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-184-126, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS PÈREZ, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado ANTONIO JOSE RUIZ PADOVANY, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la comandancia policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de no haber solicitado el imputado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo


establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ANTONIO JOSÉ RUIZ PADOVANI, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.924, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Alcira Isabel Padovani Mújica y Antonio José Ruiz Salazar, y domiciliado en el Caserío El Jagüey I, Sector Las Casitas, Casa S/N, frente a la costurera llamada Del Valle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ALBERTO RIVAS PEREZ; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la comandancia policial del municipio Valdez, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando la medida otorgada al ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ PADOVANY, quien se encuentra cumpliendo destacamento de trabajo por ante ese juzgado según asunto Nº RP11-P-2008-1330. En consecuencia, Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas y el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la

presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia