REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000703
ASUNTO: RP11-P-2013-000703

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Pernia, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO Y VICTOR VERDE LEON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, la victima de autos ciudadana Eudelis Yuribeth Hernández González, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de Guardia Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos Presento en éste acto a los ciudadanos RAUL LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO y VICTOR VERDE LEON, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ. En virtud de que el día 06/03/2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que compareció la ciudadana EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, a interponer denuncia y quien manifestó que ella le había prestado su teléfono a su hermana, salió para la plaza que queda al frente del centro de comunicaciones a bajar unas fotos y entrando al referido centro de comunicaciones pasó un muchacho corriendo y le arrebató el teléfono. Tres semanas después se enteró por medio de un amigo llamado Junior que su teléfono lo tenía un muchacho de nombre Gualo por las casitas de Irapa. Ella se puso de acuerdo con Gualo para que le entregara su teléfono y el le dijo que sí lo quería debía entregar la cantidad de Bs. 2500, para el no perderlo todo porque supuestamente la persona que le entregó el celular le debía un dinero y le dio el mismo como parte de pago. Ella manifestó que le entregaría el dinero dependiendo de las condiciones en que se encontrara el teléfono y el le dijo que quedaban así y que cuando tuviera el dinero hablaban; es en razón de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo vistas las actuaciones yo solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados a los fines que los mismos manifiesten su deseo o no de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA VÌCTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la victima. EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.202.024, quien expone: Yo quiero que paguen el teléfono ellos no tienen nada que ver con eso, yo al de camisa azul no lo conozco (Víctor Manuel Verde León) y yo hablé fue con Luís Eduardo quien me dijo que iba a pagar el teléfono. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.129, de oficio estudiante, hijo de Rafael León y Luzmila Guerrero y residenciado en las casitas jaguei, casa 1, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados, quien se identificò como VICTOR MANUEL VERDE LEON, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/06/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.718.717 de oficio deportista, hijo de Alirio Verde y Yrllaliris León y residenciado en la calle mariño, casa Nº 7, al lado de la parrillera el trueno, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de los justiciable RAUL LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO y VICTOR VERDE LEON, siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo el presente acto de imputación por los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; esta defensa en principio va a solicitar una libertad sin restricciones dado que no está acreditado los supuestos del artículo 236 numeral 2 del COPP, de no compartir el criterio de la defensa pública por parte del Tribunal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, reiterando a todo evento y visto lo alegado por la victima en esta audiencia en el sentido de que no conoce al ciudadano VICTOR VERDE LEON, esta defensa ratifica su solicitud de libertad sin restricciones. No obstante esta defensa, de conformidad a las previsiones establecidas al artículo 357 en concordancia con el artículo 361 del COPP va a solicitar se le conceda nuevamente el derecho de palabra a los justiciables para que de viva voz manifiesten su deseo de acogerse o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solicito se me expidan copias simples de la causa y del acta de este acto, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez procede a imponer nuevamente a los imputados del contenido del articulo 356 del COPP, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, quien expuso: “Yo venía a encontrarme con EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, y en el camino me encontré con VICTOR MANUEL VERDE LEON, y le pedí la cola. Yo acepto la imputación que hace la fiscal y ofrezco la reparación del daño causado y me acojo a las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso, con las condiciones que establezca el tribunal para cancelar la cantidad de Bs. 1500, por los daños que presenta el teléfono, por lo que propongo una cancelación quincenal de bolívares doscientos cincuenta (250) bolívares, por un lapso de tres (03) meses hasta completar la cantidad de los 1500 bolívares, por la reparaciòn del teléfono. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano VICTOR MANUEL VERDE LEON, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo solo le di la cola. Es todo.

DE LA VÌCTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Maria de Lourdes Díaz Figueroa y expone: acepto lo propuesto por el imputado, en los términos expuestos. Es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, solicito se aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
“ Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica, de la exposición de los imputados y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 de fecha 06-03-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que compareció la ciudadana EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, a interponer denuncia y quien manifestó que ella le había prestado su teléfono a su hermana, salió para la plaza que queda al frente del centro de comunicaciones a bajar unas fotos y entrando al referido centro de comunicaciones pasó un muchacho corriendo y le arrebató el teléfono. Tres semanas después se enteró por medio de un amigo llamado Junior que su teléfono lo tenía un muchacho de nombre Gualo por las casitas de Irapa. Ella se puso de acuerdo con Gualo para que le entregara su teléfono y el le dijo que sí lo quería debía entregar la cantidad de Bs. 2500, para el no perderlo todo porque supuestamente la persona que le entregó el celular le debía un dinero y le dio el mismo como parte de pago. Ella manifestó que le entregaría el dinero dependiendo de las condiciones en que se encontrara el teléfono y el le dijo que quedaban así y que cuando tuviera el dinero hablaban. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un teléfono celular marca Black Berry, Bold 4. Cursante al folio 06. DENUNCIA, realizada por la Ciudadana EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, por ante el Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE RAMON ESPINOZA RIVERA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO y VICTOR VERDE LEON, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Nº 044, de fecha 07/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, ha podido tener participación en el presunto delito; y por cuanto el imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, se acogió al procedimiento Especial establecido en el artículo 354 y siguiente del Còdigo Orgànico Procesal Penal, específicamente a una de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es el Acuerdo Reparatorio, previo al ofrecimiento de la restitución, reparación e indemnización del daño causado a la victima en forma material, consistente en la cancelación de la deuda correspondiente a la victima EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, consistente en: cancelación quincenal de bolívares doscientos cincuenta (250) bolívares, por un lapso de tres (03) hasta completar la cantidad de dos mil quinientos bolívares, valor de reparación del teléfono; previo el consentimiento y aceptación de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Dicho régimen de pruebas se establece en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha; asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 07 de Junio de 2013, a las 09:30AM, ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del el Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL VERDE LEON, considera esta juzgadora que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a lo manifestado por la víctima en la sala de audiencias; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la libertad sin restricciones del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a Los Ciudadanos LUIS EDUARDO LEON GUERRRERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.129, de oficio estudiante, hijo de Rafael León y Luzmila Guerrero y residenciado en las casitas jaguei, casa 1, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien se acogió al procedimiento Especial establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a una de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es el Acuerdo Reparatorio, previo al ofrecimiento de la restitución, reparación e indemnización del daño causado a la victima en forma material, consistente en la cancelación de la deuda a la victima EUDELIS YURIBETH HERNANDEZ GONZALEZ, como lo es la cancelación quincenal de bolívares doscientos cincuenta (250) bolívares, por un lapso de tres (03) hasta completar la cantidad de dos mil quinientos bolívares, valor de reparación del teléfono, y previo el consentimiento y aceptación de la vìctima. De conformidad con lo establecido en el artìculo 41 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Dicho régimen de pruebas se establece en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. Así como Libertad Sin Restricciones al ciudadano VICTOR MANUEL VERDE LEON, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/06/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.718.717 de oficio deportista, hijo de Alirio Verde y Yrllaliris León y residenciado en la calle mariño, casa Nº 7, al lado de la parrillera el trueno, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en los hechos imputados. En consecuencia, Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 07 de Junio 2013 a las 09:30AM, ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del el Còdigo Orgànico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia