REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000671
ASUNTO: RP11-P-2013-000671
ORDEN DE APREHENSIÒN:
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado y debidamente suscrito por la Abogada MARIA JOSÈ JARAMILLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÌA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º , artículo 237 numeral 2º y 3º, 238 ordinal 2º todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ; titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.691, de 22 años de edad, venezolano, nacido en el Pilar, fecha de nacimiento 28/10/1990, de ocupación indefinida, residenciado en la comunidad de Guasimal Arriba, vía la laguna, casa sin número, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN”, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN”, para el cual se contempla una pena, que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el cual se contempla una pena, que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/20123, suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en fecha 05/03/2013 siendo las 2:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio…, se recibe una llamada vía telefónica donde manifiesta una ciudadana, la cual se negó a dar su identificación que en la calle principal de la comunidad de Guasimal arriba, parroquia El Rincón Municipio Benítez, específicamente en la ferretería “El Rey de la Construcción”, se encontraba robando un ciudadano y estaba montado en el techo de la ferretería, en tal sentido se implementa la comisión… con destino a la comunidad de Guasimal arriba y una vez en las inmediaciones externas de la mencionada ferretería se escuchaban ruidos dentro de la casa comercial y habitantes de la comunidad que se encontraban presentes manifestaban que el ciudadano se encontraba dentro de la casa comercial, por lo que se procedió a llamar en voz alta indicando que era la policía, escuchando ruidos mas fuertes y logrando visualizar a un ciudadano que salía por la parte superior del techo de la mencionada ferretería, parte trasera, dándole la voz de alto pero el ciudadano corría de un lado a otro encima del techo tratando de huir, hasta que se lanzó y al caer al suelo se levantó de inmediato y se sacó desde dentro de su pantalón un objeto que se pudo observar claramente que se trataba de un arma de fuego tipo chopo, el cual desenfundó apuntando hacia la comisión policial, gritando “Déjenme ir si no les disparo”, caminando y tratando de huir, en eso se acercó tratando de accionar el arma de fuego y fue el momento en que el oficial Bravo García David que se encontraba mas cerca del ciudadano armado, se vio en la obligación de accionar su arma de reglamento, propinándole un disparo al ciudadano y cayendo herido al suelo. Trasladando al mismo posteriormente con custodia policial hasta el hospital del Pilar, procediendo a levantar conjuntamente el arma de fuego tipo chopo que poseía y un saco de color blanco, donde se pudo observar objetos de ferretería, siendo identificado el mismo como JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano ALBINO JOSE VILLAMIZAR, quien expone entre otras cosas: Me encontraba en mi residencia durmiendo y fui sorprendido por una bulla que se escuchaba en la comunidad, cuando me levanto eran las dos de la mañana, salí a ver que pasaba y estaban varios vecinos en la calle y la policía municipal en los alrededores de la ferretería “El Rey de la Construcción”… cuando observo que era JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ a quien le dicen en la comunidad “El Cheli”, que se encontraba en el techo de la ferretería y los policías municipales en la parte de abajo gritándole que por favor se bajara, en ese momento se lanzó del techo al y se sacó de su pantalón un chopo apuntando a los policías y manifestando que si no lo dejaban ir les iba a disparar y es cuando la comisión policial disparó y “El Cheli”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano RONNY ALFREDO GUILARTE VELASQUEZ, quien expone entre otras cosas: Yo estaba en mi residencia durmiendo en horas de la madrugada, sentí latir muchos perros y salí a ver que pasaba, en el frente de mi casa esta la ferretería “El Rey de la Construcción” y me doy cuenta de que una persona está en el techo de la ferretería… llamé a la dueña del bodegón “El Rey David”, que queda al lado de la ferretería para que llamara a la policía… desde allí lo veía que se ocultaba en eso llegó la policía municipal y al decir que era la policía fue cuando otra vez salió esa persona, corría de un lado a otro montado en el techo, tratando como de escaparse, pero la policía lo acorraló y al rato se lanzó al piso pero sacó un chopo y decía que lo dejaran tranquilo si no iba a disparar, en ese momento me di cuenta que era JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ apodado “El Cheli”… escucho un disparo y era “El Cheli” que estaba herido en el suelo y al lado estaba tirado el chopo y un saco de color blanco que tenía materiales de ferretería ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2013, rendida por el ciudadano JOSE CECILIO GIL, quien expone entre otras cosas: El día de hoy martes aproximadamente a las 02:35 de la madrugada me encontraba en mi residencia cuando mi suegro me despertó para informarme que un ciudadano se había metido en mi negocio “El Rey de la Construcción y que la policía estaba necesitando mi presencia debido a que habían capturado al ciudadano… al llegar estaba un grupo de policías a las afueras de mi negocio manifestando que debía abrir el local para verificar que objetos faltaban y que daños se habían ocasionado, al abrir pude observar que el techo estaba roto y al hacer un inventario se pudo constatar faltante de artículos (los cuales señala) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N, practicada en el sitio del suceso suscrita por adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física recuperada en el procedimiento REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física recuperada en el procedimiento, como un arma blanca tipo cuchillo, el arma de fuego de fabricación casera (tipo Chopo) contentivo de un cartucho 9MM sin percutir ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05/03/2013, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con el delito contra la propiedad, así como las evidencias físicas incautadas MEMORANDUM Nº 9700-226-270, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, por los delitos de violencia de género de fecha 22/07/2010 y hurto de fecha 20/09/2011. AVALUO REAL Nº 007, de fecha 05/03/2013, suscrito por el funcionario DANNY REYES, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia del valor real de los objetos no recuperados. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 209, de fecha 05/03/2013, suscrita por el funcionario DANNY REYES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, practicado al arma de fuego incautada y al instrumento tipo cuchillo, encontrados en el sitio del suceso. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de hechos punibles, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN”, para el cual se contempla una pena, que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que ciertamente prevén penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ, es presunto autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, lo cual encuentran sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2°, 3º y 4º del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, como el comportamiento del imputado, y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 4 y Parágrafo Primero, y artìculo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencias se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JOSÈ LUIS VELÀSQUEZ RODRÌGUEZ; titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.691, de 22 años de edad, venezolano, nacido en el Pilar, fecha de nacimiento 28/10/1990, de ocupación indefinida, residenciado en la comunidad de Guasimal Arriba, vía la laguna, casa sin número, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería “EL REY DE LA CONSTRUCCIÒN”, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
Jueza Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta Secretario Judicial
Abg. Alisson Pernia
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