REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004136
ASUNTO: RP11-P-2012-004136
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día Primero (01) de Marzo del 2013, por ante este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Josè C Gordon, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado ALCIDES BRITO PONCE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana GERELIS EDIRIRED MONTAÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el Defensor Privado Abg. Gualberto Rios, el imputado ALCIDES BRITO PONCE, y la victima GERELIS EDIRIRED MONTAÑO.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALCIDES BRITO PONCE, presuntamente incurso en la comisión del delito comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: Gerelys Edirired Montaño; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012, donde siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana GERELYS EDIRIRED MONTAÑO, estaba teniendo una discusión con su hermana y se fueron a los golpes, cuando su padrastro de nombre Alcides Brito, se metió y la agarró por los cabellos, y le doblo el brazo, y la amenazó con golpes si seguían metiéndose con su hija. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ALCIDES BRITO PONCE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: ALCIDE TOMAS BRITO PONCE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.862.381, soltero, nacido en fecha 07/03/1968, de 55 años de edad, albañil, hijo de Pablo Ramos y Carmen Ponce y residenciado en: Canchunchu Nuevo, Urbanización Leonela, casa S/N, Cerca de la Plaza de Alí Primera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA VÌCTIMA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima, Gerelys Edirired Montaño Ci: N° 15.415.655, quien expone: El señor que se quede tranquilo, y que aconseje a su señora, ya que el se presentó también a mi casa murmurando cosas que no conviene, y aconsejar a su señora y a sus hijo por el bien de él.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALCIDES BRITO PONCE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: Gerelys Edirired Montaño, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento hecha por el Defensor Privado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALCIDE TOMAS BRITO PONCE, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALCIDE TOMAS BRITO PONCE, así como la no oposición de la Representación Fiscal, en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ALCIDE TOMAS BRITO PONCE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: Gerelys Edirired Montaño, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el Fiscal del Ministerio Pùblico, no realizó objeción alguna, asì mismo la víctima no se opuso; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Gerelys Edirired Montaño. SEGUNDO: La prohibición de consumir bebidas alcohólicas TERCERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones del Ancianato de esta Ciudad, consistente en trabajo de mantenimiento que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALCIDE BRITO PONCE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.862.381, soltero, nacido en fecha 07/03/1968, de 55 años de edad, albañil, hijo de Pablo Ramos y Carmen Ponce y residenciado en: Canchunchu Nuevo, Urbanización Leonela, casa S/N, Cerca de la Plaza de Alí Primera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: Gerelys Edirired Montaño. Se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Gerelys Edirired Montaño. SEGUNDO: La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones del Ancianato de esta Ciudad, consistente en trabajo de mantenimiento o asistencia, que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-11-2013 A LAS 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena Oficiar a la Directora del Ancianato informando sobre el trabajo comunitario, impuesto al imputado y sobre el deber de supervisar al acusado, en el cumplimiento de la condición impuesta, así como informar a este Tribunal sobre la labor realizada, e informar a este Tribunal Tercero de Control, sobre el Cumplimiento de las mismas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon
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