REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001513
ASUNTO: RP11-P-2011-001513


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día Veinte y siete (27) de Febrero del 2013, por ante este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Onelia Dìaz, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, la Vìctima: Vicente Josè Español, y la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA; (Se deja constancia que la Representación Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, venezolano, de estado civil: soltero, natural del pilar, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.635, nacido en fecha 07/04/1971, de ocupación comerciante, hijo de Justina Rojas y Tarcisio Rojas y domiciliado en Santodomingo, Calle Principal, Casa S/N, frente del cementerio, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa, en nombre y representación del Justiciable EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, una vez oída la presente acusación fiscal , niega y contradice la misma, ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente hecho, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, plenamente identificado antes, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento hecha por el Defensor Publico. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Asimismo me comprometo a resarcir el daño causado a la victima, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal, que las condiciones que se imponga a mí representado, sean por el lapso mínimo de Ley, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, así como la no oposición por parte de la víctima, ni el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación esgrimida por Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga ésta Juzgado; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA. Se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Cuatro Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en el mantenimiento del mismo y sus alrededores, dos (02) horas semanales, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EPIFANIO JESUS ROJAS ZORRILLA, venezolano, de estado civil: soltero, natural del pilar, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.635, nacido en fecha 07/04/1971, de ocupación comerciante, hijo de Jucina Rojas y Tercisio Rojas y domiciliado en Santodomingo, Calle Principal, Casa S/N, frente del cementerio, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICENTE JOSE ESPAÑOL RIVERA. Se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Cuatro Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, consistente en el mantenimiento del mismo y sus alrededores, dos (02) horas semanales. Colóquese la presente causa en estado suspendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de Julio de 2013, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese Oficio al Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del Estado Sucre, participando sobre lo ordenado por éste Tribunal y el deber en que se encuentra, de supervisar al acusado, en el cumplimiento de la condición impuesta, así como informar a este Tribunal sobre la labor realizada. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon