REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 174º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001088
ASUNTO: RP11-P-2013-001088

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Resolución de audiencia de presentación de imputado de fecha: 29 de Marzo del 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y el imputado previo traslado de la Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a la disposición al ciudadano: DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA, a los fines de ser individualizado por encantarse incurso en los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, visto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del GENARO RAFAEL ESCALONA, en virtud de los hechos reflejados en acta de denuncia de fecha: 28-03-2013, realizada por la víctima Genaro Rafael Escalona Barreto ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. Santiago Mariño, quien manifestó que se encontraba en el terreno de su propiedad que queda frente la bloquera de Marabal era como las tres de la madrugada cuando se acercó el ciudadano Darwin apodado el diente de Marabal y lo golpeó junto con otros tipos con los pies, con las manos y con su propio machete, y lo amarraron con un alambre, es cuando sale la señora asunción (shon) y llamó a la autoridades para que lo auxiliara; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra imputado, quien dijo ser: DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA, venezolano, natural de Javillar, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.701.379, nacido en fecha en: 05-06-1988, hijo Cayetano Jiménez y Florencia Arcia, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Caserío de Marabal, casa s/n, frente a la bloquera de cachicamo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien manifestó: “no deseo declarar, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto de la misma se desprende que el hecho que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el delito precalificado por el representante del Ministerio Público toda vez que el informe medico presentado no es lo suficientemente claro como para determinar el tipo de lesiones presuntamente ocasionadas y la gravedad d las mismas, razón por la cual considero que no se encuentra llenos los extremos de ley para decretar ninguna medida de coerción personal, como la solicitada por la representación fiscal, es por ello que de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP sobre el principio de inocencia y afirmación de libertad solcito una libertad sin restricciones para mi defendido, además tampoco se contó en el procedimiento con la presencia de ningún testigo que avalara la actuación de los funcionarios. Solicito copias del acta, Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia de presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la medida cautelar en contra del imputado: DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA, por la presunta comisión del los delitos: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, visto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del GENARO RAFAEL ESCALONA; ello en atención de que en el curso de la investigación surjan nuevos elementos que puedan comprometer su responsabilidad penal, caso en el cual decretaré una medida de coerción personal que considere pertinente y escuchado como ha sido los alegatos de la defensa; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, visto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del GENARO RAFAEL ESCALONA; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-03-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Denuncia de fecha 28-03-2013 cursante al folio 2 y su vto, realizada por la víctima Genaro Rafael Escalona Barreto ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. Santiago Mariño, donde se deja constancia que el señor se encontraba en el terreno de su propiedad que queda frente la bloquera de Marabal era como las tres de la madrugada cuando se acercó el ciudadano Darwin apodado el diente de Marabal y golpeó a señor junto con otros tipos y lo golpearon con u propio machete, los pies y las manos y lo amarraron con un alambre, es cuando sale la señora asunción y llamó a la autoridades para que lo auxiliara. Informe médico, de fecha 28-03-2013 emitido por el Médico cirujano Linair Prada del Hospital “Dr. Freddy Mocary” Irapa Municipio Mariño, en cual deja constancia de las lesione sufridas por la Víctima Rafael Escalona, al folio 3. Entrevista, de fecha 28-03-2013 rendida por la ciudadana Asunción María Larez Ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. Santiago Mariño, al folio 5 y su vto. Acta de Investigación, de fecha 28-03-2013, en el cual se deja constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de al realización del procedimiento policial, al folio 6 y su vto. Acta de Inspección, de fecha 28-03-2013 al folio 7, en el cual se deja constancia de las características físicas del lugar del suceso. Registro de cadena en custodia, de fecha 28-03-2013, al folio 10 y su vto, donde se deja constancia de las evidencias colectadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA Cursante al folio 11. Acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 10. Experticia de reconocimiento, N| 072 de fecha 28-03-2013 en cual se deja constancia del reconocimiento técnico legal realizado a las evidencias colectadas, al folio 13 y su vto. Momorandum Nº 9700-184-176, donde se deja constancia que los ciudadanos DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA, no presenta registros policiales. Cursante al folio 15. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de DARWIN JOSE JIMENEZ ARCIA, venezolano, natural de Javillar, Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.701.379, nacido en fecha en: 05-06-1988, hijo Cayetano Jiménez y Florencia Arcia, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Caserío de Marabal, casa s/n, frente a la bloquera de cachicamo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, visto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del GENARO RAFAEL ESCALONA; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial


Abg. Doris Malave.