REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001087
ASUNTO: RP11-P-2013-001087

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de Marzo de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado de autos (previo traslado desde la Guardia Nacional destacamento de vigilancia costera Guiria). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Wilmal Zapata. Quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica; el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, siendo aproximadamente las 20:30 efectivos del destacamento de vigilancia costera de la Guardia Nacional constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje terrestre por los municipios de Valdez Y Mariño, estando por la calle principal de la comunidad de alto amara Parroquia Irapa Municipio Mariño en una casa tipo vivienda se observo un ciudadano con aptitud sospechosa, al frente de un local comercial denominado Bar Alto Amara al lado de dos árboles a quien se le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar y le fue chequeado un bolso de color negro encontrando en su interior un armamento de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta Gardone, de fabricación Italiana con un cargador de pistola contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 380; sin percutir por lo que quedo detenido, en virtud de esto solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, natural del Guiria, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 20.563.992, nacido en fecha en: 12-02-1991, hijo Josefina Salazar y Juan Marcano, domiciliado en: Irapa calle Bolívar cerca de la Escuela Virginia Bor, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Público y expone: solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra de mi defendido, y si el mismo se acogen a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, natural del Guiria, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 20.563.992, nacido en fecha en: 12-02-1991, hijo Josefina Salazar y Juan Marcano, domiciliado en: Irapa calle Bolívar cerca de la Escuela Virginia Bor, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: reconozco los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, puedo hacer un trabajo comunitario dos horas de trabajo comunitario a la semana en el Hospital Freddy Bocaye, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No me opongo a la solicitud hecha por la defensa que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, Acta policial, de fecha 28-03-2013, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, siendo aproximadamente las 20:30 efectivos del destacamento de vigilancia costera de la Guardia Nacional constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje terrestre por los municipios de Valdez Y Mariño, estando por la calle principal de la comunidad de alto amara Parroquia Irapa Municipio Mariño en una casa tipo vivienda se observo un ciudadano con aptitud sospechosa, al frente de un local comercial denominado Bar Alto Amara al lado de dos árboles a quien se le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar y le fue chequeado un bolso de color negro encontrando en su interior un armamento de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta Gardone, de fabricación Italiana con un cargador de pistola contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 380 sin percutir por lo que quedo detenido, cursante folio 04 y 05; Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante al folio 09 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Reconocimiento Legal, de fecha 28-03-2013 donde se deja constancia del reconocimiento al objeto colectado, al folio 14 y 15. Reseña Fotografica que guarda relación en el expediente pena, cursante al folio 16 y 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; así como de las diligencias practicadas en el presente caso, cursante al folio 18 y su vto. Reconocimiento Técnico N° 073, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado, al folio 20 y su vto. Memorandum Nº 9700-184-303, de fecha: 28-032013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano; como quiera que le imputado de la presente causa se acoge al procedimiento de Principio de Oportunidad consistente en la Suspensión Condicional de Proceso; y acuerda con preferencia la aplicación del procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves previsto en el libro tercero de los procedimientos especiales, desestimando la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal con fines de la aplicación a procedimientos ordinario; de igual forma se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, asimismo establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de ayudar en la el Hospital Freddy Bocaye de al localidad de Irapa el cual ejecutará por dos horas semanales, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de seis (6) meses, Municipio Mariño, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Hospital Freddy Bocaye a los fines de que haga del conocimiento al Vocero Principal del comité de Salud de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de esa localidad del comité de habitad y vivienda de la Unidad Ejecutiva o en su defecto el Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del sector, Municipio Mariño, Estado Sucre, a los fines de el referido Consejo comunal remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos. SEGUNDA: no portar armas de fuego ni consumir alcohol en sitios públicos. TERCERO: acuerda el comiso del arma de fuego y en consecuencia la remisión de la misma a la guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano; para su posterior remisión a la Dirección de Armas y Explosivos ( DARFA), para su destrucción; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al ciudadano: LEOMAR JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, natural del Guiria, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 20.563.992, nacido en fecha en: 12-02-1991, hijo Josefina Salazar y Juan Marcano, domiciliado en: Irapa calle Bolívar cerca de la Escuela Virginia Bor, Municipio Mariño del Estado Sucre por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de ayudar en la el Hospital Freddy Bocaye de al localidad de Irapa el cual ejecutará por dos horas semanales, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de seis (6) meses, Municipio Mariño, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Hospital Freddy Bocaye a los fines de que haga del conocimiento al Vocero Principal del comité de Salud de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de esa localidad del comité de habitad y vivienda de la Unidad Ejecuctiva o en su defecto el Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del sector, Municipio Mariño, Estado Sucre, a los fines de el referido Consejo comunal remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos. SEGUNDA: no portar armas de fuego ni consumir alcohol en sitios públicos. TERCERO: acuerda el comiso del arma de fuego y en consecuencia la remisión de la misma a la guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano; para su posterior remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DARFA), para su destrucción. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional destacamento de Vigilancia de Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Doris Malave.