REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001085
ASUNTO: RP11-P-2013-001085

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: Veintinueve de marzo del año dos mil trece (29/03/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron los mismos que NO tienen abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, todo ello por los hechos acontecidos en fecha 28-03-2013, cuando siendo las 7:50 AM funcionario adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraba realizando patrullaje, a pie por el mercado municipal cuando se le apersono un ciudadano llamado Pedro Rafael Villarroel, quien le manifestó que había sido sometido por un ciudadano con un cuchillo y bajo amenaza de muerte había sido despojado de sus pertenencias el funcionario optó por sugerir caminar el mercado para que identificara al sujeto y luego de dar varias vueltas al mercado la victima señala a un ciudadano y al dirigirse el funcionario se identificó y procedió a realizar revisión corporal encontrándole un cuchillo pequeño y la víctima señaló que con ese cuchillo fue que lo sometieron seguidamente fue detenido el ciudadano Mervin Enrique Cedeño Marcano. En virtud de lo antes expuesto. Y en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: que el señor sabe donde yo vivo, entonces no entiendo porque no llevo a los policías a mi casa si yo lo robe, porque el día jueves yo salí para el mercado, para compara un jugo y comida, y fue cuando llego el señor en ese sitio, con unos policías a buscarme, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de coacción penal menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, toda vez que de las actuaciones que constan en el presente asunto no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, en el procedimiento no constan alguna declaración de algún testigo que pueda dar fe del dicho de la victima así mismos al momento de la detención mi defendido no se encontraba cometiendo ningún hecho punible por lo que como lo señala el articulo 234 por ello ratifico mi solicitud bajo el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, por lo que ratifico nuevamente mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo solicito al tribunal se le practique a mi representado una evaluación medico forense, a los fines de que se determine la condiciones físicas en que se encuentra mi representado, la cual esta a la vista de todos los presentes en sala. Solicito copias simples de las actas. es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicito para el imputado: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANOL, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 28-03-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, es presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de procedimiento, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Carúpano, Mediante la cual dejan constancia que siendo las 7:50 AM funcionario adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraba realizando patrullaje, a pie por el mercado municipal cuando se le apersono un ciudadano llamado: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, quien le manifestó que había sido sometido por un ciudadano con un cuchillo y bajo amenaza de muerte había sido despojado de sus pertenencias el funcionario optó por sugerir caminar el mercado para que identificara al sujeto y luego de dar varias vueltas al mercado la victima señala a un ciudadano y al dirigirse el funcionario se identificó y procedió a realizar revisión corporal encontrándole un cuchillo pequeño y la víctima señaló que con ese cuchillo fue que lo sometieron seguidamente fue detenido el ciudadano: Mervin Enrique Cedeño Marcano, al folio 03. Acta de entrevista, rendida por el Ciudadano Pedro Rafael Villarroel Alfonzo. Cursante al folio 04. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos, acaecidos en fecha 28-03-2013. Registro de cadena en custodia de fecha 28-03-2013 donde se deja constancia de la evidencia colectada, al folio 09. Acta de Investigación penal, de fecha 28-03-2013 cursante al folio 10 y su vto suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado. Inspección N° 531 de fecha 28.-03-2013 donde se deja constancia de las características físicas del sitio del seceso, al folio11. Reconocimiento, de fecha 28-03-2013, cursante al folio 12 donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia colectada. Regulación prudencial N° 143, de fecha 28-03-2013, al folio 13 donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos colectados. Memorandum Nº 9700-226-360, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14, de fecha 28-03-2013, mediante la cual dejan constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicito de evaluación Médica solicitada por la defensa, este tribunal insta a la representación fiscal a que realice las diligencia pertinentes para que se practique al imputado de autos, la evaluación medico forense, a los fines de que se determine la condiciones físicas en que se encuentra el mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicito de evaluación Médica solicitada por la defensa, este tribunal insta a la representación fiscal a que realice las diligencia pertinentes para que se practique al imputado de autos, la evaluación medico forense, a los fines de que se determine la condiciones físicas en que se encuentra el mismo. Se acuerda como sitio de reclusión la Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Internado de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.