REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001083
ASUNTO: RP11-P-2013-001083

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizado como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha 29 de Marzo de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de SOLMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Wilmal Zapata. Quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadana: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: SOLMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, cuando la Ciudadana: Solmary José Aguilera Sánchez, formulo denuncia, donde se deja constancia lo siguiente: como a eso de las tres y cuarenta de la tarde, yo estoy en mi casa y llame a mi vecino que es conocido como Edgar Mariguana, para que me ayudara a arreglar el tubo del Agua para que nos pudiera llegar agua a los dos, el dijo que no me ayudaría por que un niño fue quien saco el tubo, yo le dije que no lo podía arreglar yo sola porque ese tubo es de las dos casa, en eso salio Mariela Reyes, y traía una olla con hielo en la mano y me la pego en la boca, luego me lanzo en el suelo y se me monto encima y me empezó a golpear y mi esposo nos fue a desapartar y Edgar no lo dejo, luego yo fui a la PTJ, y no me atendieron me mandaron para acá. Es por lo que esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, venezolana, natural del Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 12.886.986, nacido en fecha en: 08-05-76, hija de Guillermo Reyes y Olimpia Aguilera, domiciliado en: Urbanización Agusto Malave Villalba, Sector José Antonio Sucre, Casa S/N, es una invasión frente al bloque catorce de la Urbanización Agusto Malave Villalba, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: “Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, en cuanto al delito que se le atribuye, aunado que no presenta antecedentes policiales, y no consta declaración de testigos, que avale la declaración de la presunta víctima, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SOLMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: SOLMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 27-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Hernández, donde se deja constancia de las diligencias realizada en el presente procedimiento, señalando lo siguiente: siendo las 04:30 horas de la tarde del día 27-03-2013, me encontraba efectuando patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad signada con el numero 091, y es cuando recibimos llamadas vía radio para que en trasladara hasta el sector la Antonio José de Sucre frente a los bloques de Playa grande, en busca de la ciudadana de nombre Mariela Reyes, quien agredió a la ciudadana: Somary José Aguilera Sánchez, quien se encuentra denunciando en el comando de inmediato se trasladaron al sitio logrando entrevista a dicha ciudadana y se le indico que quedaría detenida. Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: Solmary José Aguilera Sánchez, donde se deja constancia lo siguiente: como a eso de las tres y cuarenta de la tarde, yo estoy en mi casa y llame a mi vecino que es conocido como Edgar Mariguana, para que me ayudara a arreglar el tubo del Agua para que nos pudiera llegar agua a los dos, el dijo que no me ayudaría por que un niño fue quien saco el tubo, yo le dije que no lo podía arreglar yo sola porque ese tubo es de las dos casa, en eso salio Mariela Reyes, y traía una olla con hielo en la mano y me la pego en la boca, luego me lanzo en el suelo y se me monto encima y me empezó a golpear y mi esposo nos fue a desapartar y Edgar no lo dejo, luego yo fui a la PTJ, y no me atendieron me mandaron para acá. Constancia Medica, de fecha: 27-03-2013, suscrita por el Dr. Jesús Fernández Álvarez, medico Integral Comunitario, adscrito al Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de la evaluación Medica realizada al paciente: SOLMARYS AGUILERA; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; así como de las diligencias practicadas en el presente caso. Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hecho. Memorandum Nº 9700-226-358, de fecha: 28-032013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo como ya se señalo anteriormente que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, venezolana, natural del Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 12.886.986, nacido en fecha en: 08-05-76, hija de Guillermo Reyes y Olimpia Aguilera, domiciliado en: Urbanización Agusto Malave Villalba, Sector José Antonio Sucre, Casa S/N, es una invasión frente al bloque catorce de la Urbanización Agusto Malave Villalba, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: SOLMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial,

Abg. Doris Malave.