REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001082
ASUNTO: RP11-P-2013-001082

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 29 de Marzo de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Wilmal Zapata. Quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-03-2013, cuando el ciudadano: Lucilio José Farias Quintero, formulo denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, donde se deja constancia lo siguiente: el día de hoy 26 de marzo del presente año en curso, aproximadamente como a las 08:40 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando me percate que mi hijo de nombre Marcos David Farias Liscano, de 15 años de edad, no estaba en la casa salí a buscarlo por las calle adyacentes cuando me di cuenta que había una discusión en la parte llamada las cuatro esquinas al acercarme al lugar me percate que se trataba de mi hijo, lo conseguí llorando yo le pregunte que porque lloraba el me respondió que Alexis le había dado una bofetada y una patada en la cara y Alexis estaba parado en la esquina yo le dije conchael Alexis porque le pegaste a mi hijo vale, el me respondió bueno lo tengo que joder porque el es muy alzado y que si no me gustaba que peleara yo con el si yo era muy bravo, yo agarre a mi hijo y me lo lleve para mi casa pero Alexis siguió diciéndome que quería pelear conmigo, yo evite y seguí caminando luego gracias a dos iba pasando una comisión de la guardia nacional que se encontraba patrullando por el lugar le plantee lo ocurrido fuimos hasta la casa pero apenas nos vio salio corriendo para la casa de la hermana y se escondió yo lo vi los efectivos también pero al llegar a la casa su familia de alcahuetas no quisieron que la comisión militar pasara a detenerlo al contrario llenaron de de insulto a los militares, luego que la comisión militar se fue ellos empezaron a amenazarme de muerte lo escuche de boca de miguel hermano de Alexis y la otra hermana Beatriz, Lugo nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia a formular la denuncia. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento breve, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.707.352, nacido en fecha en: 31-07-1985, hijo Silvino Subero y Cleotilde Hernandez, domiciliado en: Yaguaraparo, Sector las 4 esquinas, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “ revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto de la misma se desprende constancia medica debidamente otorgada por un centro asistencial que acredite la veracidad de las lesiones presuntamente ocasionadas es por lo que considero que no se encuentra llenos los extremos de ley para decretar ninguna medida de coerción personal, como la solicitada por la representación fiscal, es por ello que de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP sobre el principio de inocencia y afirmación de libertad solcito una libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado y escuchada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-03-2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del :26-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha: 27-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha: 26-03-2013, rendida por el ciudadano: Lucilio José Farias Quintero, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia lo siguiente: el día de hoy 26 de marzo del presente año en curso, aproximadamente como a las 08:40 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando me percate que mi hijo de nombre Marcos David Farias Liscano, de 15 años de edad, no estaba en la casa salí a buscarlo por las calle adyacentes cuando me di cuenta que había una discusión en la parte llamada las cuatro esquinas al acercarme al lugar me percate que se trataba de mi hijo, lo conseguí llorando yo le pregunte que porque lloraba el me respondió que Alexis le había dado una bofetada y una patada en la cara y Alexis estaba parado en la esquina yo le dije conchael Alexis porque le pegaste a mi hijo vale, el me respondió bueno lo tengo que joder porque el es muy alzado y que si no me gustaba que peleara yo con el si yo era muy bravo, yo agarre a mi hijo y me lo lleve para mi casa pero Alexis siguió diciéndome que quería pelear conmigo, yo evite y seguí caminando luego gracias a dos iba pasando una comisión de la guardia nacional que se encontraba patrullando por el lugar le plantee lo ocurrido fuimos hasta la casa pero apenas nos vio salio corriendo para la casa de la hermana y se escondió yo lo vi los efectivos también pero al llegar a la casa su familia de alcahuetas no quisieron que la comisión militar pasara a detenerlo al contrario llenaron de de insulto a los militares, luego que la comisión militar se fue ellos empezaron a amenazarme de muerte lo escuche de boca de miguel hermano de Alexis y la otra hermana Beatriz, Lugo nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia a formular la denuncia. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Marcos David Farias Liscano, por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. Constancia Medica, suscrita por el medico de Guardia, adscrito al Centro de Salud de Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada al paciente Marcos Farias, de 15 años de edad. Constancia Medica, suscrita por el medico de Guardia, adscrito al Centro de Salud de Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada al paciente Alexis Subero, de 28 años de edad. Reseña Fotográfica donde se deja constancia de las lesiones sufrida por la victima de autos. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, mediante el oficio N° 155, junto con el detenido de autos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto ante el sistema SIIPOL, no presentando registro ni solicitud el referido ciudadano. Memorandum Nº 9700-184-178, de fecha 28-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS DEL JESUS SUBERO HERNANDEZ venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.707.352, nacido en fecha en: 31-07-1985, hijo Silvino Subero y Cleotilde Hernández, domiciliado en: Yaguaraparo, Sector las 4 esquinas, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS DAVID FARIAS LIZCANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional destacamento 78 de Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Doris Malave.