REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001081
ASUNTO: RP11-P-2013-001081
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 29 de marzo de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, cuando la ciudadana: Yaravi de la Cruz Gaspar Placid, formulo denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Valdez, señalando lo siguiente: estaba yo en compañía de mis familiares en al casa de mi tía, cuando en eso pasa un ciudadano conocido como Gueca, del sector la antena, barrio Independencia, dirigiéndose hacia el fondo del terreno de nosotros y mi primo de un año de edad llamado Sebastián Placid, fue victima de este ciudadano, el cual recibió una pedrada en la cabeza porque el entro en el patio de nuestra casa a consumir su droga con otros de sus compinches de los cuales desconozco sus nombre, solo una muchacha de apellido Patinez, en eso mi tía Yanna Placid, quien ese la dueña de casa le reclama por que se mete hacia su fondo a consumir sus cochinadas, y arrojo una piedra que golpeo al bebe Sebastián, de apenas un año de edad, este ciudadano respondió con muchos improperios hacia su persona y con una actitud muy hostil, yo al escuchar todo el escándalo me dirijo hacia donde estaba mi tía y le reclame el porque de su acción tan agresiva y grotesca en contra de mi familia… y yo en vista de su actitud tome un machete para defenderme por temor a su actitud, pero esto no sirvió como disuasivo ya que este ciudadano antes mencionado tomo varias piedras arrojándola en contra de mi persona impactándome en la espalda en dos oportunidades y me dijo que el no le importaba que yo trabajara o fuera policía no y se fue con su secuaces a seguir su consumo de droga. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-12-95, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-28.244.283, hijo de Leoncia López y Antonio Sucre, residenciado en: En guiria, Playa pescador, Casa s/n, frente de una tasca brisas del mar, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo venia de mi casa a volar un volador, y parece que a un muchachito por allí le dieron una pedrada y me culparon a mi, luego me agarraron entre varios de los familiares y me golpearon, la cara de un hombre se respeta, fue cuando me defendí, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto el ciudadano fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID, y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado. Y no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitada por el represente de la vindicta publica a favor de la victima, a todo evento solicito libertad sin restricciones. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar en contra del ciudadano: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de denuncia, de fecha: 27-03-2013, rendida por al ciudadana: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Valdez, donde se deja constancia lo siguiente: estaba yo en compañía de mis familiares en al casa de mi tía, cuando en eso pasa un ciudadano conocido como Gueca, del sector la antena, barrio Independencia, dirigiéndose hacia el fondo del terreno de nosotros y mi primo de un año de edad llamado Sebastián Placid, fue victima de este ciudadano, el cual recibió una pedrada en la cabeza porque el entro en el patio de nuestra casa a consumir su droga con otros de sus compinches de los cuales desconozco sus nombre, solo una muchacha de apellido Patinez, en eso mi tía Yanna Placid, quien ese la dueña de casa le reclama por que se mete hacia su fondo a consumir sus cochinadas, y arrojo una piedra que golpeo al bebe Sebastián, de apenas un año de edad, este ciudadano respondió con muchos improperios hacia su persona y con una actitud muy hostil, yo al escuchar todo el escándalo me dirijo hacia donde estaba mi tía y le reclame el porque de su acción tan agresiva y grotesca en contra de mi familia… y yo en vista de su actitud tome un machete para defenderme por temor a su actitud, pero esto no sirvió como disuasivo ya que este ciudadano antes mencionado tomo varias piedras arrojándola en contra de mi persona impactándome en la espalda en dos oportunidades y me dijo que el no le importaba que yo trabajara o fuera policía no y se fue con su secuaces a seguir su consumo de droga. Constancia Médica, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Salas, medico de guadia adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada a la paciente Yaraví Gaspar. Acta Policial, de fecha: 27-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputadote autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana FELIBERTA PLACID DELZICE, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez. Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana YANNINA DEL VALLE PLACID GRACIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez. Acta De Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias recibidas por los funcionarios de guardias, junto con oficio Nª CCPMV-DI-001102-13, así como de la detención del imputado de autos. Memorando Nº 9700-184-175, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GUAICA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-12-95, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-28.244.283, hijo de Leoncia López y Antonio Sucre, residenciado en: En Guiria, Playa pescador, Casa s/n, frente de una tasca brisas del mar, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARAVI DE LA CRUZ GASPAR PLACID,, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, informándole el deber de remitir a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Doris Malave.
|