REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001084
ASUNTO: RP11-P-2013-001084


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Veintinueve de marzo del año dos mil trece (29/03/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra los ciudadanos: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por uno de los delitos de contra la propiedad, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados de autos previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado Abg. Manuel Milano, por lo que se hace pasar a sala al Abg. Manuel Milano, a los fines de que preste el correspondiente juramento de ley. Seguidamente el defensor privado expone. Yo, Abg Manuel Milano, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 4.298.686, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.312, con domicilió en Urbanización el Valle, Vereda cinco, Casa Vereda del Drago, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, acepto al designación que me hiciera los imputados de autos quien y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuestote las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Presento en este acto a los ciudadanos: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal sea escuchado los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado los mismo solicito se me otorgue nuevamente la palabra a los fines de solicitar la medida de coerción personal que haya lugar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Yo llegue al muelle de Carúpano aproximadamente de seis a siete de la noche, aparque la lancha y allí tuvimos hasta la nueve a marrando las cabuyas, en ese lanzo me caí y tuve una lesión en la parte de la oreja derecha ( se deja constancia que el imputado de auto señalo su pabellón de la oreja derecha lesionado) y fue cuanto el guachimán decidió acompañarme a la clínica para curarme, entramos como a eso de las nueve a diez a la clínica y como a las once fue que me cosieron, salimos de la clínica como a eso de las once a once y cuarenta yo y mis compañeros nos fuimos caminando por toda la avenida, hasta llegar a la venta de pollo nieves, que esta frente a la concha, nos sentamos a comer el pollo y en esos que estamos comiéndonos el pollo fue cuando llego la policía con una persona y nos dan golpes hasta en la cedula, en eso que nos agarro la policía a mi me metió la mano por el pantalón y me quitaron la cantidad de seis millones ciento sesenta y cinco mil bolívares que yo cargaba, de allí me quitaron la plata y me llevaron a la policial y me volvieron a dar otra rumba de golpes, y mi dinero me lo quitaron no se nada, yo soy un padre de familia, yo nunca en mi vida he robado ya que no tengo necesidad de eso, yo siempre he trabajado, a esa señora nunca le he visto y yo no la robe en ningún momento, yo considero que si yo hubiese sido el ladrón entonces no me hubiese sentado muy tranquilo a comer el pollo, me hubiese ido al cerro u otro sitio, y no estar tranquilo comiendo el pollo es todo. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado, quien no quiso realizar preguntas. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor quien expone: ¿señor motivado a que usted cargaba esa cantidad de dinero? De la venta de pescado ¿donde vendieron el pescado? En el morro, 888 kilos de mero, con un precio 105 mil bolívares ¿Qué cantidad de dinero cancelo usted en la clínica para que lo atendieran? La cantidad de 235 bolívares es todo. Acto seguido interroga el Juez, quien expone: ¿Cómo se llama la embarcación? Héctor Manuel ¿donde desembarco? En el muelle, en el ultimo muelle de aquí de Carúpano, donde esta PDVSA ¿A que hora fue que usted embarco? Como a las siete. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Yo soy cuidador de una embarcación en el muelle y cuido una lancha llama Doña Yuli, la embarcación llego que era la Héctor Manuel, yo me dirijo como a la seis abordo la lancha, estaba un abordo arreglando la cabuyas y la embarcación, y se cae el patro de la cancha, ya que se resbalo y se cayo, eso fue en el transcurso de las seis a ocho mas o menos de allí, lo llevamos para la clínica porque la oreja se le había partido llegamos a la clínica llegando diez para las nueve, por allí, esperando que lo atendieran y cuando fue atendido salimos como a las once y media o las once y cuarenta, luego de allí salimos para la venta de pollo, y para el muelle, cuando estábamos terminando de comer fue que cayo la policía, fue después que nos arrestaron y nos dieron un poco de golpes de hay nos tuvieron allí, cuando estábamos en la clínica, la factura de los puntos le cobraron la cantidad de 235 bolívares, y habían quedado la cantidad de seis ciento sesenta y cinco bolívares, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al el fiscal, quien expone: ¿que clínica se refiere usted? A la clínica de especialidades, que esta frente de la avenida, allí en toda la vía, en verdad no recuerdo el nombre de la clínica, pero si se que esta en toda la vía, al frente de la plaza, pasando dentro de la clínica esta sus sillas, y luego esta la caja donde una paga. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de interrogar al imputado, quien no quiso realizar preguntas. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Estábamos en campaña, y el señor es el capitán de la lancha, soy marino de el, y llegamos como a las seis al muelle de aquí de Carúpano, en eso que amarramos los cabos, fue cuando el señor se lesiono la oreja, y decimos llevarlo a la clínica, nos fuimos los tres para la clínica, como a la nueve o nueve y media, después como a las once fue que lo atendieron y posteriormente no fuimos para una venta de pollo, estamos comiendo cuando llego el gobierno allí, en ese momento fue cuando se bajo una señora y dijo que nosotros le habíamos quitado unos reales allí, es toda mi declaración, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al el fiscal, quien expone: ¿podría usted mencionar a que clínica fue que atendieron al ciudadano? Policlínica Carúpano. Es todo. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de interrogar al imputado, quien no quiso realizar preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013, cuando la Ciudadana CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS, formulo denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y donde señalo lo siguiente: “Yo estaba en la Plaza Miranda sentada con mi hermana, cuando se nos acercaron tres ciudadanos y un de ellos se emito la mano metió la mano por dentro de la camisa y nos dijo esto es un atraco entréguenos todo, por lo que nosotras les entregamos nuestras pertenencias y ellos se fueron corriendo y en ese mismo momento venia pasando unas motos de la policía municipal y nosotras les indicamos a los funcionarios que los ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios los persiguieron logrando atraparlos. Y en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Milano, quien expone: Oída la declaración realizada por mis representados de verdad no logro entender como en este procedimiento policial, digo esto porque la ciudadana denunciante, la cual es oriunda de Guiria de la costa, quien señala como a las en la plaza miranda fue atracada por tres ciudadanos, los cuales describe a la perfección, en virtud del procedimiento realizado por la policial, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, la ciudadana estuvo presentes y dijo que ellos fueron mis representados que los robaron, una de las Ciudiadana victimas, señalo que le robaron la cantidad de 1150 bolívares y la otra ciudadana victima, señala que le robaron la cantidad de 500 mas un cheque del banco de Venezuela, en fin eso da un total 1650 bolívares, voy hablar de los hechos, y es por lo que consigno ante el tribunal informe medico sobre las contradicciones en el presente asunto, que señala lo siguiente: se trata de paciente masculino quien asiste a consulta con herida en el cabello derecho, y se le indica el tratamiento, suscrito por al Dra Rodríguez, así como el medicamento que se le indico al paciente, y así mismo voy a solicitar el video que también señala la hora, así mismo la factura de pago donde señala la hora de su emisión, entonces no comprendo como la ciudadana señala que fue atracada a esa hora. A las 11:10 pagaron ello la factura, los vigilantes de la clínica no vieron nada anormal, también consigno un recibo de la empresa pesquera, donde se le entrega al señor Batipta por la cantidad de treinta mil bolívares por concepto de pesca, la verdad que entra en contradicciones la declaraciones de las victimas, así mismo no consta el cheque del banco de Venezuela, así mismo no se determina en dichas acta policial donde fueron detenidos ello, a poco kilómetros o metros del sitio, no dice donde lo detuvieron, y la señora se apersono al sitio donde estaban ello, indicando que eran ellos, violando así el debido proceso y sus derechos constitucionales, el acta policial esta escuálida, y es lamentable que el ministerio publico debería de tener aquí presente a la victima para que pueda ampliar dicha declaración, en la clínica están asombrados por lo ocurrido a estos ciudadanos inocentes, en fin será el tiempo y el proceso que mediante la investigación del ministerio publico determine la investigación, y en atención a que de las acta no se desprende suficientes elementos de convicción que los responsabilice, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, para que puedan ser juzgado en libertad, ya que los mismos no posee registros policiales. Otra cosa que me llamo la atención es que el ciudadano: Batista dice que cargaba 6165 bolívares, y en las actuaciones se recabo menos de dicha cantidad antes señalada, entonces me pregunto, que fue lo que paso con el resto del dinero, es por lo que solicito al tribunal que se averigüé que se hizo con el resto de la cantidad del dinero. Solicito copias simples del acta y de todas las actas que componen el presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicito para los imputados: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 27-03-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, son presuntos autores o responsables del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia Común, de fecha 27-03-2013, rendida por la victima Ciudadana CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS, quien deja constancia: “Yo estaba en la Plaza Miranda sentada con mi hermana, cuando se nos acercaron tres ciudadanos y un de ellos se emito la mano metió la mano por dentro de la camisa y nos dijo esto es un atraco entréguenos todo, por lo que nosotras les entregamos nuestras pertenencias y ellos se fueron corriendo y en ese mismo momento venia pasando unas motos de la policía municipal y nosotras les indicamos a los funcionarios que los ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios los persiguieron logrando atraparlos. Es todo. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de donde se desprende los siguiente: yo estaba en la Plaza Miranda con mi hermana cuando llegaron tres sujetos y nos dijeron que era un atraco y que les entregáramos todo nuestro dinero y nosotras se los entregamos y ellos se fueron corriendo en eso venia unos policías en unas motos y nosotras le dijimos que nos habían robado y les señalamos a los ciudadanos y los policías los atraparon. Es todo. Acta Policial, de fecha: 27-03-2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la detención de los imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas por los funcionarios en el presente procedimiento. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, junto con los detenidos de autos. Inspección Técnica N º 532, de fecha; 28-03-2013, realizada por funcionario adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, practicada en el sitio del suceso. Reconocimiento N º 237, de fecha; 28-03-2013, realizada por funcionario adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento legal a los objetos recolectado en el presente procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Así mismo se acuerda agregar al presente asunto la constante de cuatro folios útiles, de las siguientes actuaciones: Factura emitida por la Policlínica de Carúpano, Recipe Medico emitido por la Policlínica de Carúpano y Medicamento STA, emitida por la Policlínica de Carúpano y Constancia emitida por la Empresa Agropesquera Venezolana, suscrita por el Encargada Veis Domínguez, la cuales fueron consignadas por la defensa privada a los fines de ser agregados al presente asunto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.