REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000897
ASUNTO: RP11-P-2013-000897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLOY JAVIER INES SALAZAR MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones y manifestando los ciudadanos: RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLOY JAVIER INES SALAZAR MARCANO, tener abogado de confianza y designa en el acto a la ciudadana Mirna Zalazar, quién estando presente dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.881.728, e inscrita en el IPSA bajo el N 35.566, y con domicilio Procesal en: Calle Principal del Morro, casa 69, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL:
Quien expone: “Presento en éste acto a los ciudadanos: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, y a los ciudadanos RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLOY JAVIER INES SALAZAR MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS. En virtud de los hechos de fecha 17-03-2013, cuando el ciudadano Jesús Aníbal Pino Contrera, denuncia que el día 17-03-2013 vio a un sujeto de nombre Julián Pino, que iba cerca de mi casa con un ventilador y me pareció el mío… después llego a su casa como a las 11:30 y me percate que habían violentado la puerta trasera de mi casa y dentro de las pertenencias me faltaba el ventilador que llevaba el sujeto antes mencionado, un aire acondicionado de ventana, un televisor, un generador de corriente, una impresora, una batidora, dos cajas de licores, y todos los alimentos que se encontraban en la nevera y la despensa algunas pertenecías de mi esposa como ropa, perfume, etc…”. En razòn de ello, es por lo que solicito se decrete a los ciudadanos: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLOY JAVIER INES SALAZAR MARCANO, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Jueza procediò a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.405, de oficio Pescador, hijo de Julián Pino y Dorina Brazon, y residenciado en: Sector Viciosa, casa S/N, cerca de la playa por la bodega de la señora Josefina, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo me conseguí esas cosas, tiradas bajo una mata y me las lleve con Anthoni, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.131, de oficio pescador, hijo de Héctor Melean y Suleina Caraballo, y residenciado en: Sector Viciosa, casa S/N, detrás de la iglesia, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Nosotros (Julián), nos conseguimos esas cosas tiradas y nos las llevamos, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Tercero de ellos quien se identifica como: ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-01-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.512.928, de oficio Pescador, hijo de Luís Medina y Juana Zapata, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle las viviendas, casa S/N, por la entrada de la invasión, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo• Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de ellos quien procedió a identificarse como: JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.369, de oficio Turismo, hijo de Ángel José Velásquez y Siolis Del Valle García, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle la pastora, casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al quinto de ellos quien procedió a identificarse como: RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-02-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.446, de oficio Comerciante, hijo de Félix Amancio García y Maria del Valle Castillo, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle la laguna, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica el séptimo día, san Juan de las galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Julián me empeño un aire, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al sexto de ellos quien procedió a identificarse JAVIER INES SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-01-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.304, de oficio pescador, hijo de Silverio Marcano y Francisco Salazar, y residenciado en: Guarataro, calle principal, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Anthony me empeño un televisor, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Vistas las actas y oídas las declaraciones de los imputados considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en los artículos 236 del C.O.P.P, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad y menos aun elementos que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que mis representaron Julián Pino y José Velásquez, se encontraron varios objetos en una avenida en el momento cuando se desplazaban por dicho sector, lo cual pudiera constituir un tipo penal distinto, al precalificado por la representación fiscal motivo por el cual solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del C.O.P.P, en lo que respecta a los ciudadanos Elvis Medina y Anthony Caraballo solicito se les acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no se les incauto objeto alguno y menos aun empeñaron ningún objeto aunado a que en las actas no se evidencia declaración de algún testigo, que mencione a alguno de mis representados o que los haya visto violentando las cerraduras, lo que se traduce en que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y aun los amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, finalmente solicito copias simples.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones para mis representados por cuanto no se encuentran incursos en delito alguno, finalmente solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el acto de audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, tanto pública como privada; así como lo declarado por los imputados y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-03-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber;: DENUNCIA COMUN, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 02 y su vuelto rendida por el ciudadano JESUS ANIBAL PINO CONTRERA, quien expone: “Yo estaba en Río Caribe por cuestiones de trabajo, regrese a San Juan de las Galdonas como a eso de las 8 de la noche…. En un momento de la noche salí a comprar hielo y vi a un sujeto de nombre Julián Pino, que iba cerca de mi casa con un ventilador y me pareció el mío… después llegue a mi casa como a las 11:30 y me percate que habían violentado la puerta trasera de mi casa y dentro de las pertenencias me faltaba el ventilador que llevaba el sujeto antes mencionado, un aire acondicionado de ventana, un televisor, un generador de corriente, una impresora, una batidora, dos cajas de licores, y todos los alimentos que se encontraban en la nevera y la despensa algunas pertenecías de mi esposa como ropa, perfume, etc….. Acta de investigación, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 03 y su vuelto y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de San Juan de las Galdonas, en la cual dejan constancia que siendo las 00:45 horas de la madrugada compareció el ciudadano Jesús Pino… quien manifestó que había observado a un sujeto a quien conoce como Julián Pino Brazon, con un ventilador el cual reconoció como de su propiedad… se procedió a constituir comisión, se recabo información y se procedió a la detención de los imputados de autos, de lo cual se notifico al fiscal segundo del ministerio publico. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 05, , en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. RECONOCIMIENTO N 226, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 14 y su vuelto, realizado a un televiso, una planta eléctrica, un aire acondicionado de pared, un ventilador, una impresora. MEMORANDUM N 9700-226-317, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado Jose Ángel Velásquez García y Anthony Héctor Melan Caraballo, presentan registros policiales. Y que los imputados ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, RODOLFO JOSE CASTILLO GARCIA, JAVIER INES SALAZAR MARCANO, JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, no presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera proceden y ajustado a derecho decretar a favor de los ciudadanos: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON y ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, por lo que deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los ciudadanos JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA y ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, se aparte èste Tribunal de la solicitud Fiscal, en lo referente a la aplicación de la medida de caución económica, en atención a lo manifestado por la víctima, lo declarado por los imputados presentes en sala, así como elementos que constan en autos, quien aquí decide considera que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS; aunado a ello nos encontramos en la fase inicial o preparatoria, donde faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos; y en lo que respecta a los ciudadanos RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLO y JAVIER INES SALAZAR MARCANO, identificados en actas, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por las Defensas tanto privada como publica. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a los ciudadanos: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.405, de oficio Pescador, hijo de Julián Pino y Dorina Brazon, y residenciado en: Sector Viciosa, casa S/N, cerca de la playa por la bodega de la señora Josefina, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.131, de oficio pescador, hijo de Héctor Melean y Suleina Caraballo, y residenciado en: Sector Viciosa, casa S/N, detrás de la iglesia, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos: JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.369, de oficio Turismo, hijo de Ángel José Velásquez y Siolis Del Valle García, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle la pastora, casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-01-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.512.928, de oficio Pescador, hijo de Luís Medina y Juana Zapata, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle las viviendas, casa S/N, por la entrada de la invasión, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS. Y con respecto a los ciudadanos: RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-02-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.446, de oficio Comerciante, hijo de Félix Amancio García y Maria del Valle Castillo, y residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle la laguna, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica el séptimo día, san Juan de las galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JAVIER INES SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-01-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.304, de oficio pescador, hijo de Silverio Marcano y Francisco Salazar, y residenciado en: Guarataro, calle principal, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados: JULIAN JHOVANNY PINO BRAZON, ANTHONY HECTOR MELEAN CARABALLO, permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese boleta de libertad de los ciudadanos: JOSE ANGEL VELASQUEZ GARCIA ELVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, RODOLFO JOSE GARCIA CASTILLOY JAVIER INES SALAZAR MARCANO y remítase junto con oficio a la comandancia de policías de Bermúdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se deja constancia que el fiscal y las defensas no presentaron objeción en cuanto a la hora para la realización de la audiencia. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Maria Acosta Villarroel
La Secretaria Judicial
Abg. Allison Pernìa
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