REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000896
ASUNTO: RP11-P-2013-000896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere las leyes, presento en éste acto al ciudadano FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO JOSE MARIN LEON. En virtud de los hechos de fecha 17-03-2013, cuando el ciudadano Eduardo Jose Marín León denuncio que de su siembra en la vía de guarima, Municipio Mariño del Estado Sucre le habían sacado unos ocumos y unos vecinos le dijeron que había sido Felipe Rodríguez y Jesús Rodríguez, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.847, de oficio Agricultor, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Nery Rodríguez Gonzàlez, y residenciado en: Calle Principal de Alto Amara, vía hacia Guinima, casa S/N, como a 25 metros de la escuela bolivariana, Municipio Mariño Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “solicito libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de no estar llenos los supuestos previstos en los articulo 236, por cuanto no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento por cuanto mi representado, es de escasos recursos, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO JOSE MARIN LEON, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-03-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber;: DENUNCIA COMUN, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 01 rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIN LEON, quien expone: “Yo tengo una siembre (Conuco) de varios rubros (ocumo, yuca aji, naranja, plátano, y coco), en la vía Guarima, Municipio Mariño del Estado Sucre, y unos muchachos que se mantienen en el sector se han dado a la tarea de robar en mi conuco hoy cuando fui en horas de la madrugada me percate que habían sacado unas yucas y chino y según información de unos vecinos me dijeron que había sido Felipe Rodríguez y Jesús Rodríguez. Acta Policial, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N 7 destacamento N 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Irapa, en la cual se deja constancia; Que el día domingo 17-03-2013, siendo las 3:30 de la tarde…. Se constituyo comisión de la guardia nacional con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano Eduardo Jose Marín León….. quien manifestó que le habían robado unos rubros de su finca… cuando nos desplazamos por el sector Guarima, vimos a dos ciudadanos que se trasladaban con dos sacos y quienes al percatarse de la comisión adoptaron una actitud sospechosa… se le dio la voz de alto y se verifico lo que llevaban en el saco( Ocumo, Yuca, cebollón, entre otros) procediendo a identificar a los ciudadanos como Felipe Nery Rodríguez y Jesús Gabriel Lezama Rodríguez, quien refirió no haber sacado nunca cedula de identidad y tener 14 años de edad, a los cuales se le indico que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta la sede del comando. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. MEMORANDUM N 9700-184-149, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante Comandancia de Policías De Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de: FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.847, de oficio Agricultor, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Nery Rodríguez Gonzàlez, y residenciado en: Calle Principal de Alto Amara, vía hacia Guinima, casa S/N, como a 25 metros de la escuela bolivariana, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO JOSE MARIN LEON, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante Comandancia de Policías De Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel


El Secretario Judicial

Abg. Josè Carlos Gordon