REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000895
ASUNTO: RP11-P-2013-000895

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, previo traslado de la comandancia de policías de esta ciudad. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza al Abg. Elvira goittia y Abg. Magdalena Quijada, a quienes se hace pasar a la sala a los Defensores Privados manifestando la primera Abg. Elvira Goitia, titular de la cédula de identidad Nº v-10.881.900, impreabogado Nª 68.939, con domicilio procesal en la calle Independencia, Edificio Mary, oficina 6B, Piso 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes al cargo, y la Abg. Magdalena Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.731, impreabogado Nº 65.551, con domicilio procesal en la calle Independencia, Edificio Mary, oficina 6B, Piso 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien igualmente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa, manifestando las mismas no tener objeción alguna, en realizar el acto, en virtud de la hora.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: ““Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO, en virtud de que en fecha 17-03-2013, en la carretera Nacional en el sector la ensenada donde ocurrió en principio un accidente en el cual falleció una persona y había otra persona lesionada que había sido trasladada al hospital de Carúpano, luego de las investigaciones, se pudo determinar que el imputado de autos, realizaba persecución, a estos dos ciudadanos que se trasladaban en la moto, logrando impactar la moto, cayendo la dama al pavimento y siendo arroya por este ciudadano, quien igualmente sigue la persecución, al ciudadano que seguía en la moto, la cual quedó incrustada en el camión, siendo arrastrada por el conductor del vehìculo; es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la aprehensiòn en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra, quien dijo ser y llamarse: ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1955, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.951.939, de profesión u oficio vendedor de pescado,, hijo de José del Carmen González y Damaris Martínez González, con domicilio en: la Rinconada de Playa grande, calle Marsella, Casa S/N, al lado del la bodega mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: primero y principal la hora es negativa, eso fue a la una de la mañana, yo venía de Guaca que traía un pescado, me metí a Playa Grande a mi casa, agarre un dinero para pagar el pescado y salí. Yo no sabia quien estaba montado en la moto, no vi cuantos eran. Cuando salieron a la vía principal de playa grande arrancaron duro y yo venia detrás de ellos, ellos agarraron a Carúpano y yo venia para atrás, en el cruce de los bloques se me atravesaron y yo me los lleve. La moto quedo incrustada en el camión. Le di hasta la ensenada y ayude al muchacho a sacar la moto. Me regrese y cuando vengo que un carrito veía detrás de mi, pensé que me venía coleando, seguí hasta abajo donde deje la cava. Vine a salir por la parte de playa grande y fue que pude entrar al pueblo porque vi sospechoso a ese carro y no sabia si cargaban pistola. Se me atravesaron, calcule de frenar pero el límite no me dejo, yo no imagine nunca que se iban a meter a la izquierda. Yo conozco a la muchacha, fue corredora de bicicleta al igual que el muchacho, yo no sabía quien era. Me imagino que uno como va cargado de pescado para ir al mercado a venderlo, yo estaba trabajando y los otros no. En la otra parte que dicen que la estaba amenazando no es así, la mamá de esa muchacha siempre tenía problema con ella. Yo nunca he tenido problema con ese tipo de personas. Primera vez que tengo un accidente. Primera vez que estoy preso, aquí todo el mundo me conoce. Un caso como esto la gente opina tantas cosas, yo nunca jamás me imaginaba que esa muchacha iba montada en esa moto, ese es un camión nuevo que yo tengo, iba cargado y el sistema de aguantarlo no es igual a cuando uno va liviano, si ellos van a cruzar a uno no le da tiempo de frenar, es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS PRIVADAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas, tomando la palabra la Abg. Elvira Goittia, quien expone: buenas noches, vista la declaración de mi representado ciudadana juez estamos en presencia de un accidente de transito, ya que aquí en la calificación que quiere hacer ver el Ministerio Publico, es que mi representado quiso matar o darle muerte a esas personas que iban en esa moto, si fuera así no quedaría nadie para contarlo, es por lo que insito y como lo dice el acta de transito efectivamente hubo una colisión entre dos vehículos, lamentablemente falleció una de las personas que iban en la moto, asimismo quiero llamar poderosamente la atención que ciertamente en el acta que levanta transito aparece, que mi representado venía corriendo por cuanto el camión estaba cargado y se sorprende y no da tiempo de prevenir cuando estas dos personas en la moto se le atraviesan de forma inesperada y también se puede notar que el sitio estaba oscuro y la moto también es de color azul oscuro, de igual manera mal pudo decir el Ministerio Publico que la moto quedo en términos vulgar escachapada, es completamente falso, el golpe de la moto y así lo va a decir la experticia fue en la parte de atrás, porque esta defensa tubo la oportunidad de observar el impacto de la moto que efectivamente pues viene conduciendo va cruzando y el golpe tiene que ser en la parte de atrás, nadie quiere matar a nadie, de la misma manera se puede desprender de las declaraciones manifiesta una de las hermanas que mi representado la amenazaba e insultaba pero también puede observarse que ni siquiera hay una denuncia previa de esta situación, mal pudiera decir que hubo amenaza de muerte y utilizo esta manera de darle muerte a la persona que era conocida de el y de la familia, asimismo señalo que los familiares de mi representado han contribuido de forma voluntaria y solidaria de ayudar con los gastos mortuorios, compra de flores, alimentos, que posteriormente se consignaran las facturas de esta colaboración por la situación ocurrida, es también hacer de su conocimiento que tanto los familiares por ser del mismo sector de la comunidad han ayudado entre una y otra familia sin existir ningún tipo de roce como lo hace ver la fiscal del Ministerio Publico, por ello y en correlación de las actuaciones estamos en presencia según lo fundamentado en el artículo 409 del Código penal en lo que respecta al homicidio culposo, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que usted bien pudiera fijar bien sea una caución económica, personal, presentaciones periódicas. Asimismo si no lo considera prudente solicito que si se toma todo lo contrario a lo solicitado por el Ministerio Publico que la reclusión o detención preventiva sea en la Comandancia de la Policía del estado sucre. Quiero hacer de su conocimiento que mi representado no tiene antecedente penales, es algo que a cualquiera de nosotros nos puede ocurrir. El ciudadano se fue a presentar y no pudo hacerlo antes porque se encontraba en un ambulatorio recibiendo tratamiento. Esta defensa junto con mi colega lo puso a derecho el día de ayer a eso de las dos de la tarde al cuerpo de transito y se consigno constancia que se encontraba bajo medicamento para la tención y los nervios. Solicito que se me expidan copias simples de todo y cada uno de los folios que conforman la presente causa, se dejo constancia que en el momento que presentamos al señor, se traslado conjuntamente con mi persona y un jefe de transito al estacionamiento donde se encuentra el vehículo para hacer el retiro de las cavas de pescado por cuanto estaban a punto de descomposición, es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Magda Quijada, quien expone, me adhiero a lo expuesto por mi colega. Hago hincapié a que se hace ver que nuestro representado hubiese tenido intención y lo golpeaba, realmente tuve la oportunidad de estar en el estacionamiento y cualquiera que ve la moto, podrá darse cuenta que fue un golpe pequeño por detrás, lamentamos lo sucedido, hay muchos comentarios que no son reales, porque cuando este la experticia real de la moto se darán cuenta que es así, es todo. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones del presente expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de las Defensas Privada, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-03-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano de fecha 17-03-2013, cursante al folio 03 y 04, en la cual dejan constancia, que ese mismo día a las 11:30 de la mañana compareció por ante este despacho: oficina de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Trasporte Terrestre, el funcionario Jonny Antonio Gutiérrez Urdaneta…….con ocasión al conocimiento del presente caso” Hoy 17-03-2013 siendo las 3:30 de la mañana, encontrándome de servicio como guardia fui comisionado para que me trasladara a la carretera Nacional Carúpano- Guaca específicamente en el sector la Ensenada de Playa Grande ….. al llegar al lugar del accidente, me entreviste con algunas personas que se encontraban en el lugar y me informaron que en ese accidente había muerto una persona y había otra que había resultado lesionada y el lesionado había sido trasladado hasta el hospital de Carúpano en un vehiculo particular, y la fallecida se encontraba tirada en la vía, haciendo una inspección ocular en el lugar….se elaboro el croquis de ley… se procedió al levantamiento del cadáver, que fue trasladado en un vehiculo particular hasta la morgue del hospital de Carúpano,…. INFORME DEL ACIDENTE DE TRANSITO, de fecha 17-03-2013, cursante a los folios 05 y 06, suscrito por el funcionario Jonny Antonio Gutiérrez Urdaneta adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Trasporte Terrestre. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 17-03-2013, cursante a los folios 07, suscrito por el funcionario Jonny Antonio Gutiérrez Urdaneta adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Trasporte Terrestre. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 17-03-2013, cursante al folio24, a nombre de la adolescente Rosibel José Millán Alfonzo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2013, rendida por la ciudadana Rosbelis Del Valle Millán, cursante al folio 25 y 26 quien expone: “Yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de aclarar que hace aproximadamente dos años el señor Elías José González Martínez, era amigo de mi hermana Rosibel José Millán Alfonso, quien a su vez era amiga de Roselbis, a quien llaman la negra y ese señor tenia una relación con la amiga de mi hermana… pasaba a cada rato por donde ellas estaban y muchas veces les dijo que las iba a matar, a una por puta y a la otra por alcahueta, refiriéndose a mi hermana, , ese señor siempre estaba como obsesionado con esa muchacha….. Bueno lo que paso fue en la madrugada del domingo yo estaba durmiendo en mi casa y en eso escucho a mi papa como a las 5 de la madrugada llamándome y diciéndome que habían matado a mi hermana, yo me levante y prendí el carro y nos fuimos, mi esposo el y yo hacia el hospital cuando llegamos estaba una camioneta donde ella estaba montada y la estaban bajando a la morgue y yo le quite la sabana y la vi., y allí empezaron los comentarios de que el gordito de chócame la había perseguido y matado y el muchacho llamado enrique que estaba con ella estaba en observación y el nos explico, que ellos andaban en l moto por la localidad, los tres y luego el los vio y empezó a montarle una persecución y el muchacho dio vueltas por las casitas de playa grande, y agarraron por la rinconada de playa grande que es donde ellos residen, entonces la muchacha se bajo a una cuadra y mi hermana siguió con el muchacho…agarraron hacia la vía nacional y ella le decía al muchacho que se apurara porque el venia pegadito y le decía, dale dale que nos va a matar y en ese momento el le dio por detrás y ella se cayo al pavimento y el siguió hasta la subida de la pepsi persiguiendo al muchacho…. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2013, rendida por el ciudadano Enrique Rafael Rondon García, cursante al folio 27 y 28 quien expone: “Yo me encontraba en un velorio como a las 3:00 de la mañana aproximadamente cuando me iba para mi casa, a la altura de la panadería virgen del valle de playa grande me encuentro con dos muchachas conocidas de cara pero sus nombres no lo se, una de ellas es la difunta y como les di la cola para su casa, cuando llegue a su casa una de ellas se dio cuenta que dejo las llaves y yo baje con la difunta a buscar la llave de la otra muchacha….por la rinconada me sale persiguiendo un camión , yo creo que la otra muchacha se metió escondida debajo de un camión grande que estaba allí y yo desesperado seguí en la moto y el camión detrás de nosotros porque iba conmigo una de ellas, el camión me persiguió por toda la rinconada… me meti para las casitas y el camión igualito me sigue persiguiendo, cuando voy a la altura de los bloques de playa grande.. el camión le da un golpe a la moto donde la muchacha pierde el control y el camión le paso por encima a la muchacha y con todo y eso el seguía persiguiéndome a mi y me dio un golpe con el camión en la entrada de la pepsi y le daba para adelante y para atrás como queriéndome pisar con su carro, pero llegaron dos muchachos en un carro que me vieron que el carro quería pisarme, el camión se echo para atrás y se dio a la fuga…uno de los muchachos que me auxilio es Ángel Daniel y al otro no le se el nombre pero yo lo conozco…”. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 17-03-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración del imputado y de testigos del hecho. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, en atención a los numerales 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos contra la persona, y donde se afectó la vida de una persona la cual falleció; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, ya que según del dicho del propio imputado, las victima era conocida, y amiga de su persona, y aunado a ello la conducta asumida por el imputado, una vez que ocurrieron los hechos, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como las Defensas están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO; desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas para su representado, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1955, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.951.939, de profesión u oficio vendedor de pescado,, hijo de José del Carmen González y Damaris Martínez González, con domicilio en: la Rinconada de Playa grande, calle Marsella, Casa S/N, al lado del la bodega mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente: ROSBELI JOSE MILLAN ALFONZO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de polícia de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizaron objeción en cuanto a la hora para la realización del presente acto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. José Carlos Gordon