REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000893
ASUNTO: RP11-P-2013-000893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA e ILMA JOSEFINA BOADA, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simòn Marquz y los Imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA e ILMA JOSEFINA BOADA, (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Juez impuso al imputado, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza que lo represente y designa en ese acto al Abg. Amaurys Manuel Rivero Lugo, quien estando presente dijo ser, titular de la Cédula de Identidad V- 14.671.816, impreabogado 100.686, con domicilio procesal en el Morro, Sector Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus derechos y obligaciones, inherentes al cargo. Seguidamente Se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito oír a los imputados de autos de conformidad con los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de de que en fecha 17-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana, se constituyo comisión hacia la Calle principal del sector Mauraquito, casa sin numero, específicamente en la casa del ciudadano apodado El Niño, Municipio Arismendi, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria de numero RP11-P-2013-000883, de fecha 15-03-13, emanada del Tribunal Quinto de Control, donde dicha comisión se hizo acompañar de los testigos Albert Hernandez y Alexander Rosal, siendo recibidos por los hoy imputados, informándoles de la visita domiciliaria, se procede a realizar la respectiva inspección en presencia de los testigos ya mencionado y se consigue en la tercera habitación debajo de unas ropas que estaban en una mesita de noche, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro, el cual al ser revisado se observa una sustancia pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada CRAK, es por que siendo las 07:00 de la mañana de ese día se les notifico a las personas que quedarían detenidas, procediéndolos a trasladar a los imputados y a los testigos a la sede de este cuerpo policial, donde en presencia de los mismo se procede a realizar una prueba de orientación con el químico SCOOT, a la sustancia incautada dando resultado positivo a alcaloides, con un peso bruto de 38 gramos, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANASTACIO FERMIN, venezolano, natural de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.873, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Humberto y Carmen Fermín, con domicilio en la rinconada, Calle Principal, casa S/N, cerca del bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: estaba en la casa y ellos llegaron por un robo que hubo en la rinconada y ahora dicen que era por drogas, es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿El lugar donde hicieron el allanamiento es la casa donde reside? Mi abuela ¿usted donde vive? En la otra casa de mi abuela ¿a que hora se realizo el allanamiento? Como a las 5 o 6 ¿Por qué estaba a esa hora en su casa? Iba a cepillarme y luego a trabajar ¿sabe a quien apodan el niño? No ¿Consume sustancias ilícitas? No. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse JOSE MANUEL BOADA, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoategui, de 45 años de edad, nacido en fecha: 03-09-66, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.025, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Boada y José Manuel Solano, con domicilio en Mauraquito, Calle Principal, casa S/N, al lado del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: bueno en verdad yo me encontraba el domingo como sufrí una descarga eléctrica, estaba acostado cuando llego la PTJ, vinieron por un robo que hubo en la rinconada, con una orden de allanamiento, empezaron hacerlo y nos trajeron a la PTJ, nos reseñaron sin decirnos el porque y al llegar a la policía pregunto y al revisar los papeles dijeron que era por drogas, allá no consiguieron nada, es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Observo cuando los funcionarios hicieron la revisión en los cuartos? No, porque estábamos en al sala ¿Qué relación tiene con José Anastacio? Es mi sobrino. ¿A que se dedica? Construcción ¿ha tenido inconveniente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas? No ninguno. ¿Consume sustancias Ilícitas? Antes consumía marihuana, es todo. Seguidamente el defensor Privado realiza las siguientes preguntas: ¿en ese sector o casa vive alguien apodado el niño? No. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a la tercera de los imputados quien dijo ser y llamarse: ILMA JOSEFINA BOADA, venezolana, natural de Barcelona de Puerto Santo, Municipio arismendi del Estado Sucre, de 70 años de edad, nacido en fecha: 27-02-43, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.472, de profesión u oficio: comerciante, hija de Amalia Boada y padre desconocido, con domicilio en mauraco de Puerto santo, Calle Principal, casa S/N, cerca del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: ellos llegaron en la casa de mi hermano, una señora mayor, pero como nos paramos temprano a trabajar, llegaron a las seis de la mañana, agarran por detrás y lo veo y pregunto que hacen ahí, no dijo nada y se metió en la cocina, mi hermana pregunta que pasa y le digo que no sabia. U no pregunta como se abre la puerta, se la abro y prendo la luz, mi nieto y mi sobrino están en el piso, pregunto y me dicen mira maita vea que no le vayan hacer nada, pregunte que iban hacer y me dice que vea, se meten en el primer cuarto, y segundo escarbando, mi hermano mayor esta acostado en el tercer cuarto, pregunta quien estaba ahí y le dije que mi hermano mayor enfermo, se meten y yo le prendo la luz, y le digo al PTJ que cuidao se llenan de orina y le quito el vaso de ahí, están quitando la ropa y entonces uno se saca una pelotica del bolsillo y la guindan de la ropa y eso luego cae y preguntan que es y le dije que eso debe ser cera para el machete como el tiene su conuco y dice uno no eso no es eso, el se esta sobando el estomago y dice el PTJ deja a ese viejo acostado y como yo estoy en bata me dice mi nieto que vaya a buscarle la cedula a mi casa y me dice que si me iba con el y le dije que si porque no lo iba a dejar solo. Me fui a cambiar y salgo y al buscar la cedula me dice que no importa porque yo ique me iba horita. Aquí me llevan a la PTJ, me ponen a ver la televisión y me mandan a sentar y luego un PTJ habla conmigo, fui al baño y vengo a sentarme, el PTJ me pregunta como me llamo le di mi nombre y que no me habían dejado agarrar mi cédula. Me pregunta que como cobro la beca y le dije que si hiciera eso no andará con una ponchera en la cabeza y que el que se mete con su familia se la paga, le dije que lo conocía pero que no había tenido nada con él. Me dice que me pare y me pare, me pusieron un papel y pregunte si quede bonita y me mandaron a sentar. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿A que se dedica? A vender toda mi vida ¿No vive en esa casa? No yo tengo mi casa al lado. ¿De las personas que viven en esa casa conoce a alguien que llame el niño? No. ¿Dice que vio cuando se cayo algo, que vio ahí? El PTJ se saco algo y luego lo largo y pregunto que era eso y yo inocente le dije que era cera para amolar machete ¿usted anteriormente ha visto cera de limpiar machete? Si bastante. Seguidamente el defensor Privado realiza las siguientes preguntas: ¿El funcionario que dice que deja caer, era un envoltorio grande? Algo pequeño en un papel plástico de color negro ¿Vio que lo haya sacado de una camisa? El se mete la mano en el bolsillo, luego hala la ropa y eso cae en el piso. ¿Características del funcionario? Bajito, buen mozo que me decía maita. ¿Puede describir su casa? Es una casita del gobierno, que la hizo Carlos Andrés, color azul y blanco, y para atrás esta mi hermana, mi hija. ¿la casa del allanamiento que color es? Es una casa vieja, pintada por delante como beige y para la cocina echaron una pinturita roja. ¿Recuerda si alguien en el sector apodado el niño haya llegado? No.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA e ILMA JOSEFINA BOADA, y en relación a la ciudadana ILMA JOSEFINA BOADA el Ministerio Publico considera que no existen elementos para hacer algún tipo de precalificación, por lo cual lo ajustado a derecho es solicitarle la libertad sin ningún tipo de restricciones y para los ciudadanos Imputado JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA, se les imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1 y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al NUEVAMENTE a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al delito atribuido por la representación fiscal, cediéndole la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANASTACIO FERMIN, venezolano, natural de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.873, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Humberto y Carmen Fermín, con domicilio en la rinconada, Calle Principal, casa S/N, cerca del bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE MANUEL BOADA, venezolano, natural del tigre, estado Anzoategui, de 45 años de edad, nacido en fecha: 03-09-66, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.025, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Boada y José Manuel Solano, con domicilio en Mauraquito, Calle Principal, casa S/N, al lado del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la tercera de la imputadas quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: ILMA JOSEFINA BOADA, venezolana, natural de Barcelona de Puerto Santo, Municipio arismendi del Estado Sucre, de 70 años de edad, nacido en fecha: 27-02-43, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.472, de profesión u oficio: comerciante, hija de Amalia Boada y padre desconocido, con domicilio en mauraco de Puerto santo, Calle Principal, casa S/N, cerca del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: buenas noches a todos los presentes, oída las declaraciones de mi defendido y el Ministerio Publico y revisada las actas del proceso esta defensa argumenta lo siguiente: en principio considera esta defensa o no comparte la petición por parte del Ministerio Publico en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, por cuanto considera que muy sabiamente se solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendida la ciudadana Ilma Boada y de acuerdo al modo tiempo y circunstancias de la ocurrencia de los hechos, pareciera que todo estuviera el mismo grado de participación, ahora bien considera esta defensa que el procedimiento carece de vicios ya si lo solicito la nulidad del procedimiento por considerar la violación del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 4 es muy claro al señalar que el motivo preciso del allanamiento en al orden deberá constar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, no obstante podemos ver en la orden de allanamiento que dio origen al procedimiento que se habla de una persona conocida como el niño que no es un elemento suficiente para dar con una persona plenamente identificada, sino que se indica un apodo dejando clara duda y así lo manifestaron mi defendidos que ni en esa casa ni en el sector hay nadie con ese apodo, de haber existido una identificación exacta hubiésemos llegado con precisión a ubicar a la persona que se estaba buscando, porque es bueno recordar que la responsabilidad penal es individual y no se puede atribuir el delito a dos personas sin determinar cual de los dos fue el que oculto dicha sustancia, por lo que existen fundados elementos de duda, y si algo persigue el fin de todo proceso es la búsqueda de la verdad, además indica que donde se presume se encuentra evidencia de interés criminalistico y señala el numero de una causa llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, no indican que evidencia buscaban, que tuviera relación con el presente caso, ya que ellos al parecer van es por un robo y sale decomisando presunta drogas. Deberíamos crear un precedente de que las ordenes de allanamiento tienen que ser en cumplimiento al artículo antes citado para que haya una mejor ubicación de la persona y objetos que se están revisando y hurtando en dicho inmueble y así mismo se pudo evidenciar de la declaración de mi representado si aun no se había encontrado sustancia ya ellos estaban tirado en el suelo, lo cual fue ratificado por la ciudadana Ilma, quien manifestó que sus nietos estaban tirados en el piso y lo lógico es que estuviesen viendo el procedimiento. Mis defendidos no tienen antecedentes, son personas de bajo recurso económico, han gozado del amor y cariño de la comunidad, y como van a pagar ellos algo que nada tiene que ver con su persona. Si alguno de ellos fuese apodado el niño otra cosa seria, pero no sabemos como se llama el niño. No tenemos una identificación exacta, por eso solicito de corazón que se considere en vista de las actuaciones y se tome en cuenta la proporcionalidad para concederle a mis defendidos una Medida cautelar bajo fianza que pueda permitirle a ellos demostrar que no tienen nada que ver con el niño. Y en el supuesto negado solicito se fije como sitio de reclusión la Comandancia de Policía por cuanto mi defendió no tiene buenas condiciones de salud en su pie. Solicito se practique examen medico forense al imputado José Manuel boada. Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones del presente expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Quien aquí decide considera que es de previo y especial pronunciamiento pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, considerando este Tribunal que no se evidencia violación alguna, por cuanto no se actuó en contravención o con inobservancia a normas constitucionales, procesales ni tratados o acuerdos internacionales, ni se han violado derechos o garantías fundamentales, asimismo el procedimiento se realizo por los funcionarios en virtud de una orden de allanamiento y con la presencia de dos testigos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º 3° y 5º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-03-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en horas de la mañana, se constituyo comisión hacia la Calle principal del sector Mauraquito, casa sin numero, específicamente en la casa del ciudadano apodado El Niño, Municipio Arismendi, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria de numero RP11-P-2013-000883, de fecha 15-03-13, emanada del Tribunal quinto de control, donde dicha comisión se hizo acompañar de los testigos Albert Hernandez y Alexander Rosal, siendo recibidos por los hoy imputados, informándoles de la visita domiciliaria, se procede a realizar la respectiva inspección en presencia de los testigos ya mencionado y se consigue en la tercera habitación debajo de unas ropas que estaban en una mesita de noche, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro, el cual al ser revisado se observa una sustancia pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada CRAK, es por que siendo las 07:00 de la mañana de ese día se les notifico a las personas que quedarían detenidas, procediéndolos a trasladar a los imputados y a los testigos a la sede de este cuerpo policial, donde en presencia de los mismo se procede a realizar una prueba de orientación con el químico SCOOT, a la sustancia incautada dando resultado positivo a alcaloides, con un peso bruto de 38 gramos … Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos aportados y si presenta o registro ante el referido sistema, siendo atendida la llamada por al Agente José Vásquez, quien informo que los Imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA e ILMA JOSEFINA BOADA No presentan registros policiales. Cursante al folio 1 y su vuelto y 2. INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA Nº 456, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… igualmente detallan las características de la habitación donde se incauto la sustancia… Cursante al folio 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-03-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, tratándose un envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro, el cual al ser revisado se observa una sustancia pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada CRAK,. Cursante al folio 7. ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 17-03-13, cursante al folio 08y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-03-2013, rendida por ALEXANDER ROSAL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-03-2013, rendida por ALBERT HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los Imputados JOSE ANASTACIO FERMIN, JOSE MANUEL BOADA e ILMA JOSEFINA BOADA NO poseen registros policiales. Cursante al folio 12. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 17-03-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE ANASTACIO FERMIN y JOSE MANUEL BOADA, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra la salud, y por ende contra la vida de las personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JOSE ANASTACIO FERMIN y JOSE MANUEL BOADA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa para sus defendidos, por las consideraciones anteriormente expuestas. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Libertad Sin restricciones realizada por la representación fiscal, en lo que respecta a la ciudadana ILMA JOSEFINA BOADA, éste Tribunal acuerda la misma, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la referida ciudadana, en los hechos que se investiga, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ANASTACIO FERMIN, venezolano, natural de esta ciudad, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.873, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Humberto y Carmen Fermín, con domicilio en la rinconada, Calle Principal, casa S/N, cerca del bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JOSE MANUEL BOADA, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, nacido en fecha: 03-09-66, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.025, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Boada y José Manuel Solano, con domicilio en Mauraquito, Calle Principal, casa S/N, al lado del Estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y 5, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda Libertad Sin Restricciones, a la ciudadana ILMA JOSEFINA BOADA, venezolana, natural de Barcelona de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 70 años de edad, nacido en fecha: 27-02-43, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.472, de profesión u oficio: comerciante, hija de Amalia Boada y padre desconocido, con domicilio en mauraco de Puerto santo, Calle Principal, casa S/N, cerca del estadio, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Libres boleta de Libertad a la ciudadana ILMA JOSEFINA BOADA. Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa para su representado, en consecuencias se ordena librar oficio al Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al comandante policía, a los fines de que sea trasladado el imputado José Boada, hasta el médico forense, para que le practiquen examen medico forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizaron objeción en cuanto a la hora para la realización del presente acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,
Abg. José Carlos Gordon
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