REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000890
ASUNTO: RP11-P-2013-000890


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN y LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y los imputados ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN Y LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta la defensa y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL:
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN Y LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/03/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje y recibiendo información de la central de radio de la estación policial de Rió Caribe, donde nos notificaban que nos trasladáramos al sector Francisco de Miranda, del Morro de Puerto Santo, con el objeto de confirmar la comisión de un hecho punible que se estaba cometiendo…. específicamente en el galpón ubicado frente a la vía nacional Río Caribe – Carúpano a la altura del sector punto rojo, una vez en el lugar logramos avistar a un grupo de personas quienes nos informaron que dos sujetos apodados el cumanés y el Guicho, acababan de introducirse en un galpón donde se encuentran materiales de construcción de las viviendas que se están construyendo en esa comunidad, sustrayendo unas cabillas, señalándonos a dichos sujetos los cuales se encontraban saliendo de la parte lateral izquierda del galpón, quienes al notar la comisión policial tratan de evadirse, logrando darles captura… Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la conducta predelictual; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; referente a las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 06-02-1991 de estado civil soltero, hijo de Magdalena Margarita Salazar y Felix González, de oficio pescador, indocumentado, residenciado en: Punto rojo, Salinas 2, primera calle, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no tenemos ese motivo de que hayan dicho que agarramos las cabillas, veníamos de casa de mi tía y veníamos de los cocos y venia la patrulla y nos paran y nos pegan a la pared y levantan las manos y no llevan a la patrulla, según ella estaban robando en un galpón y nos llevan preso, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Segundo de los mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 23-05-1968, de estado civil soltero, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzman, de oficio Albañil y comerciante, Cédula de Identidad Número V- 10.464.026, residenciado en: Punto rojo, hacía Las Viviendas, salina 2, Casa S/N, al final de la calle del punto rojo, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: en verdad no nos consiguieron nada, no estábamos metidos en ese galpón, veníamos de los cocos, de casa de Melkis y lamentablemente no nos han agarrado nada encima, “, es todo”.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: Solicito libertad sin restricciones para mis representados, en virtud de no estar los supuestos previstos en los articulo 236, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este tribunal con el planteamiento de esta defensa publica solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento por cuanto mis representados son de escasos recursos. Aunado a que Luís Salazar no registra antecedentes policiales. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN Y LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 17/03/2013, suscrita por funcionarios de la Policial estadal del Municipio Arismendi, donde se deja constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje y recibiendo información de la central de radio de la estación policial de Rió Caribe, donde nos notificaban que nos trasladáramos al sector Francisco de Miranda, del Morro de Puerto Santo, con el objeto de confirmar la comisión de un hecho punible que se estaba cometiendo…. Específicamente en el galpón ubicado frente a la vía nacional Río Caribe – Carúpano a la altura del sector punto rojo, una vez en el lugar logramos avistar a un grupo de personas quienes nos informaron que dos sujetos apodados el cumanés y el Guicho, acababan de introducirse en un galpón donde se encuentran materiales de construcción de las viviendas que se están construyendo en esa comunidad, sustrayendo unas cabillas, señalándonos a dichos sujetos los cuales se encontraban saliendo de la parte lateral izquierda del galpón, quienes al notar la comisión policial tratan de evadirse, logrando darles captura … cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/2013, suscrita por el Ciudadano: RICARDO JOSE CHAVARI CORTEZ, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/2013, suscrita por el Ciudadano: ELIMAR JOSE MONTAÑO LUGO, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/2013, suscrita por el Ciudadano: GASPAR ANTONIO GIL BARCENILLA, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto; Acta de Denuncia, de fecha 17/03/2013, realizada por la ciudadana YOLINNA DEL VALLE GARCIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, inserta al folio 12 y su vuelto del presente asunto. Acta de Investigación, de fecha 17/03/2013, en la cual se deja constancia de las actuaciones practicas, y de haber recibido a los imputados de auto, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-314, donde se deja constancia que el imputado LUIS CARLOS SALAZAR GONZALEZ No presenta registro policial, y que el Imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMAN, tiene varios registros policiales, cursante al folio 17 del presente asunto. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención de los imputados presentes en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho (08) años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para los imputados y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, cada uno que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Publica, en lo referente a la libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados LUÍS CARLOS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 06-02-1991 de estado civil soltero, hijo de Magdalena Margarita Salazar y Felix González, de oficio pescador, indocumentado, residenciado en: Punto rojo, Salinas 2, primera calle, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 23-05-1968, de estado civil soltero, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzman, de oficio Albañil y comerciante, Cédula de Identidad Número V- 10.464.026, residenciado en: Punto rojo, hacìa Las Viviendas, salina 2, Casa S/N, al final de la calle del punto rojo, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidon en dicha institución en calidad de depósito, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta Villarroel
El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon