REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000863
ASUNTO: RP11-P-2013-000863


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESNEYDI PINZON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESNEYDI PINZÒN, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/03/2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional del Destacamento Nº 78, Segundo Pelotón, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, comparece una ciudadana de nombre ESNEYDI YETZAI PINZÒN, Y EXPONE: “ El día de hoy me encontraba compartiendo con una amiga de mi mamá, frente la casa del señor Cruz Alejandro, cuando escuche un alboroto de la esposa del señor, porque al parecer el la estaba agrediendo, y salí en auxilio de la señora Techandra Moreno, en eso el señor me dio una patada en el estómago quedando inconsciente…luego se los llevan al comando…” . Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 03-10-1971, Cédula de Identidad Número V- 9.942.103, de estado civil soltero, hijo de Cruz Torres y Isabel Marìa Salazar, de oficio Electricista, residenciado en: Irapa, sector cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Vía a la sabana de cazón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto en el presente caso se trata de uno de los delitos previstos en la ley sobre los derechos de la mujer como es el de Violencia Física, el cual se requiere constancia médica o informe para que el mismo sea avalado y por cuanto en la causa no consta el mismo, solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESNEYDI YETZAI PINZON SERRANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia Común, de fecha 16-03-2013, rendida por la victima Ciudadana ESNEYDI YETZAI PINZON SERRANO, quien deja constancia: “siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, comparece una ciudadana de nombre ESNEYDI YETZAI PINZÒN, Y EXPONE: “ El día de hoy me encontraba compartiendo con una amiga de mi mamá, frente la casa del señor Cruz Alejandro, cuando escuche un alboroto de la esposa del señor, porque al parecer el la estaba agrediendo, y salí en auxilio de la señora Techandra Moreno, en eso el señor me dio una patada en el estómago quedando inconsciente…luego se los llevan al comando…”, cursante al folio 02; Acta Policial de fecha 16/03/2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 Segundo Pelotón de Irapa, dejan constancia que se trasladan al sitio del seceso donde estaba siendo agredida una persona, trasladándola al Centro de diagnostico Integral de Irapa y proceden a la detención del ciudadano CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, cursante al folio 3.. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 06. Constancia Medica, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la Ciudadana Esneydi Pinzon, cursante al folio 9; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-148, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial, cursante al folio 12. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de presentarse de forma periódica por ante Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Pública, en lo referente a la libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ALEJANDRO TORRES SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 03-10-1971, Cédula de Identidad Número V- 9.942.103, de estado civil soltero, hijo de Cruz Torres y Isabel Marìa Salazar, de oficio Electricista, residenciado en: Irapa, sector cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, Vía a la sabana de cazón, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESNEYDI YETZAI PINZON SERRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la comandancia policial del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta Villarroel
El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon