REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000667
ASUNTO: RP11-P-2013-000667

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de Marzo de 2013, por èste Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. María Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de la sala, Audiencia Especial en el presente asunto seguido a RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Defensor Abg. Héctor Velásquez Márquez. La Jueza instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de los fiadores de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MAURINES DEL VALLE NIÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.380.602, con domicilio en: Urbanización Villa Jardin, San Martín, Calle 2ª, Casa N° 51, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0294-3331273; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: CARMELO ANTONIO GARCIA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.090.853, y con domicilio en: Urbanización Villa Jardin, San Martín, Calle 2ª, Casa N° 51, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0424-8582568; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Tercera de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 06-03-2013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- Salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido el 18/12/1978, de estado civil soltero, hijo de Adolfo Fuentes y Anadina Aguilera, de oficio Funcionario Policial, Cédula de Identidad Número V- 15.089.253, residenciado en: El comando Policial del Municipio Andrés Mata, y en Cumaná en el Dique 1, casa sin número, cerca del Terminal, aproximadamente a una cuadra, Estado Sucre; quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido el 18/12/1978, de estado civil soltero, hijo de Adolfo Fuentes y Anadina Aguilera, de oficio Funcionario Policial, Cédula de Identidad Número V- 15.089.253, residenciado en: El comando Policial del Municipio Andrés Mata, y en Cumaná en el Dique 1, casa sin número, cerca del Terminal, aproximadamente a una cuadra, Estado Sucre; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,

Abg. María Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz