REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000866
ASUNTO: RP11-P-2013-000866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18-03-2013, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: CARMEN KARINA FERMÌN FERMÌN, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos de la Defensa, quien solicitò la libertad sin Restricciones para su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído lo requerido por el Ministerio publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado CARMEN KARINA FERMÌN FERMÌN, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo alegado por la defensa, y de la revisión de las actuaciones, se observa: que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, tal como hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, y por ende no existen elementos de convicción que puedan presumir que el imputado de autos pudiera estar incursa en la comisión delito alguno, ya que solo cursa a las actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano quienes al momento de proceder a realizar la verificación en el sistema SIPOL de la imputada de autos, la misma de manera alterada, ofensiva y amenazadora, empezó a manifestar que ella no era ninguna delincuente y que no se dejaría verificar y que si la llegaban a tocar denunciaría….. Inspección Técnica, 460, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano realizada al sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-313, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja Constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solo cursa a las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano CARMEN KARINA FERMÌN FERMÌN, en el delito que se le imputa; tomando en consideración de igual forma la hora en que fue efectuado el procedimiento policial, sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar su dicho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARMEN KARINA FERMÍN FERMÍN, venezolana, natural de Mauraquito de Puerto Santo, de 28 años de edad, nacida en fecha 26-12-1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.926.285, de oficio ama de casa,, hija de Carmen Fermín y Humberto Narváez (f) y residenciada en: Rinconada de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Bar, frente a la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial
Abg. Abg. Josè Carlos Gordòn
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