REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007622
ASUNTO: RP11-P-2012-007622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día quince (15) de marzo de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por èste Tribunal Tercero de Control en fecha: 15-10-2012, en contra del ciudadano: JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GILBERTO TRILLO, así como audiencia de oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Onelia Dìaz, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Tercera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Daniela Aguilar, el imputado JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO (previo traslado). Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestado el mismo SI tener defensa privada, y designa en el acto al Abg. Dermis Muñoz, por lo que se le hace llamar a la sala al Defensor Privado, Abg. GERMIS MUÑOZ, quien acepta el cargo, y procede a juramentarse, Titular de la cédula de identidad V-5.082.591, Inpreabogado Nº 42.225, Con domicilio procesal en la Calle Vargas, Casa N° 94, Cumana Estado Sucre, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 15-10-2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO; Venezolano; nacido en la ciudad de Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el 30/08/1989; soltero; obrero; residenciado en el Sector “Vericallar”; calle principal; casa S/N; Irapa; municipio Mariño, Estado Sucre; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GILBERTO TRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos de fecha: 11-03-2012, cuando se recibe llamada telefónica del funcionario Robert Ramos, adscrito al CICPC Carúpano, informando que en el Hospital General de esta Ciudad, ingreso en horas de la noche del día de ayer 11-03-2012, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado herida de arma de fuego, procedente de la población de Irapa, Municipio Mariño, quien falleció el día 12-03-2012 en horas de la mañana, así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto actuaciones en su forma original de la causa signada con el N° RP11-P-2012-007622, nomenclatura interna de la fiscalia Tercera N° 192CDDCF3-0554-2012, relacionadas con el presente asunto, asimismo se informa a este Juzgado que el imputado de auto se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, en los asuntos RP11-P-2012-006806, RP11-P-2012-007730; y por el Tribunal Cuarto de Control por el asunto RP11-P-2012-003612, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO; Venezolano; nacido en la ciudad de caracas; de 23 años de edad; nacido el 30/08/1989; soltero; obrero; residenciado en Caracas, Petare, Calle la Casona, Casa N° 24, cerca de la parada de autobuses, Distrito Capital; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, quien expone: Desconozco todo lo que dice la señora y estamos en fecha 15-03-2013, y yo me estaba presentando por una causa, tenia mas de dos años que no venía a Carúpano. Yo pague dos años en el internado por el delito de robo agravado, no conozco a ese ciudadano, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Buenos días, de las actas traídas al presente juicio las cuales sustentan la solicitud de privación de libertad de mi defendido, se observan que no existen pluralidad que señalen o identifiquen la responsabilidad y culpabilidad de mi representado. En las declaraciones que rielan en el expediente se evidencian que la mayoría de los declarantes afirman no tener conocimiento de los hechos ni de las personas actuantes, por lo que considera esta defensa que no existen hasta el momento elementos de convicción para mantener privado de libertad a mi representado en la presente causa, asimismo solicito al Tribunal la Libertad inmediata de mi defendido por cuanto su privación hasta la presente fecha se encuentra de forma arbitraria e ilegitima, por cuanto el artículo 236 contempla que toda persona privada de su libertad debe ser presentado al Tribunal en el lapso de 48 horas siguientes a su aprehensión, quiero manifestarle al tribunal que el ciudadano fue detenido en la Ciudad de Caracas por la Policía Nacional Bolivariana, quien después de su chequeo lo pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego lo traslada a Barcelona, luego a Cumana y finalmente en la Ciudad de Carúpano en la cual ya lleva quince días y durante todo este recorrido ha pasado dos meses, en tal sentido esto demuestra la violación del artículo 236 ordinal 3 y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, por todo lo antes expuesto considera esta defensa solicita la Libertad Inmediata, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición y presentación de imputado, considera éste Tribunal procedente pronunciarse con respecto a lo manifestado por la defensa, en cuanto a la violación de la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa, así como su privación arbitraria e ilegitima; considerando esta Juzgadora como punto previo, que no se han violado los derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se actuado en contravención o con inobservación de la Constitución ni de ninguna norma procesal, tratado o acuerdo internacional, en el presente caso la detención fue a causa de una Orden de Aprehensión Dictada por éste mismo Tribunal, aunado a ello y en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 17-11-2008, en la que sostiene esta sala constitucional, un criterio de que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente la supuesta lesión que genera, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, por lo que la presunta Privación Ilegítima cesa una vez que es puesto al conocimiento del Juez de Control, como sucedido en el presente caso, pues una vez el Tribunal en el conocimiento de la aprehensión o detención del imputado de autos se fijò la audiencia dentro del lapso de ley, notificando a las partes, incluida la defensa; Ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN DE JESÙS VILLEGAS VIZCAINO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GILBERTO TRILLO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 11-03-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN DE JESÙS VILLEGAS VIZCAINO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios HERIBERTO BERMEJO; ELVIS ZAMBRANO y JOSE DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), hacia la población de Alto amara, Municipio Mariño, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes con las actas procesales signadas con el referido numero de expediente, a fin de ubicar la residencia del ciudadano GILBERTO TRILLO (OCCISO), y una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias, nos señalo la residencia del misma, donde nos dirigimos y tomamos a la puerta identificándonos como funcionarios de este Despacho, siendo atendidos por varias personas, entre ellas el ciudadano REINALDO JOSE TRILLO,…..(….), titular de la cedula de identidad nro V- 5.899.250, manifestando ser sobrino del hoy occiso, procediendo a suministrarnos los datos filiatorios del occiso, quedando identificado de la siguiente manera TRILLO GILBERTO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-02-1946, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el caserío Alto Amara, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 2.798.972, quien recibió una llamada telefónica en horas del día de ayer 11-03-2012, de su hermano EMILIO RODRIGUEZ, diciéndole que a su tío GILBERTO, le habían dado un tiro en el ojo izquierdo y lo llevaron para Carúpano y que en horas de la mañana falleció, nos indico que el hecho ocurrió en la población de Vericallar, vía Marabal, cerca de una gallera y que no tenia mas conocimiento del hecho,…..8…..), indicándonos ser el propietario de la mencionada gallera a quien identificamos como LEZAMA ALIENDRE HECTOR RAFAEL, …..(….), titular de la cedula de identidad nro V- 5.910.280, quien nos condujo hacia la referida gallera, donde nos facilito la entrada a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica, posteriormente nos condujo hacia el sector la CACUATERA, lugar donde presuntamente había ocurrido el hecho punible, una vez en el sitio procedimos a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalísticas, donde fueron ubicadas, fijadas y colectadas SEIS (06) CONCHAS CALIBRES 9MM, disparados por arma de fuego, acto seguido le manifestamos al prenombrado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de ser entrevistado en relación al presente caso, ….(….), sostuvimos entrevista con el funcionario de la policía del Estado Sucre, ANDERSON PERERO, quien nos manifiesto que existía el ingreso del mencionado ciudadano y trasladado posteriormente hacia la ciudad de Carúpano, en ambulancia del referido centro asistencial y fue atendido por el medico del centro de diagnostico integral (CDI) DR. ALCIDES VELASQUEZ, a quien le solicito la información de las heridas que presento este ciudadano y quienes lo trasladaron hasta el referido centro, manifestando a la comisión que el ciudadano GILBERTO TRILLO (OCCISO), recibió una herida por arma de fuego en la región orbital izquierda y una herida en la región temporal izquierda, asimismo nos dio a conocer que este ciudadano ingreso caminando al mencionado centro acompañado por varias personas entre ellas una enfermera de nombre YUSMARI BRITO, la cual labora en el presente hospital y que podía ser ubicada en el sector La Tacoa, facilitándonos su numero telefónico, ….(….), quien quedo identificada como YUSMELI COROMOTO BRITO GUERRERO, ….(….), titular de la cedula de identidad nro V- 12.908.627, manifestando que su cuñado de nombre LEONEL ENRIQUE MARCANO ORFILA, de 22 años de edad, la había llamado por teléfono la noche anterior, diciéndole que le había disparado al vehiculo en que se dirigía a su casa y había herido a una persona que andaban con ellos y ella se dirigió al hospital a prestarle la colaboración, también manifestando a la comisión que el ciudadano de nombre JAIRO, se encontraba presente al momento que le efectuaron los disparos y podía ser ubicado en la residencia de esta ciudadana, una vez en la referida dirección nos entrevistamos con el mencionado ciudadano que dijo ser y llamarse JAIRO DE LA CRUZ MARCANO ORFILA, …….(….),titular de la cedula de identidad nro V- 25.098.091, quien nos manifestó que el día de ayer 11-03-2012, a las 8:30 horas de la noche cuando se dirigían de regreso a sus casas a bordo de un vehiculo caprice de color plateado, fueron sorprendidos por dos sujetos a bordo de una moto quienes le efectuaron varios disparos al vehiculo hiriendo al ciudadano GILBERTO, a quien trasladaron hasta el hospital de Irapa a fin de que fuese atendido, de igual forma manifestó que el vehículo es del ciudadano HUMBERTO, quien se encontraban en compañía de LEONEL y DERVIS apodado POPO, se le boleta de citación,….(….), nuestra presencia se identifico como MENDOZA HUMBERTO JOSE, ….(….), titular de la cedula de identidad nro V-9.941.123, quien exclamo que el día de yaer 12-05-2012, en horas de la noche, se encontraba en la gallera del sector Vericallar, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando iba bajando del referido sector en compañía de los ciudadanos JAIRO MARCANO; LEO MARCANO; GILBERTO TRILLO y un muchacho conocido como POPO, en su vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Gris, a la altura del sector la Cacautera, salieron dos sujetos a bordo de una moto y empezaron a disparar hacia el carro hiriendo a GILBERTO TRILLO y al pasar estos ciudadanos por el lado de su vehiculo, observo que el parrillero que estaba disparando era un ciudadano conocido como EL CHINO y este reside en el sector Vericallar de la referida población, …..(….), ….(….)”.- INSPECCION TECNICA nro 109, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios ELVIS ZAMBRANO; HERIBERTO BERMEJO y JOSE DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) dicha vía es de libre acceso peatonal y vehicular y en sentido noreste, se aprecian seis (06) conchas de balas, calibres 9 milímetros, las cuales son colectadas como evidencia de interés criminalísticas, la primera (01) marca CAVIM, la misma clasificada como evidencia A), la segunda (02) a un metro veinte de separación de la antes nombrada, en el culote presentan las siguientes letras y dígitos NNY-88,9, seguido del numero nueve, un símbolo en forma de triangulo, clasificada con la letra B), la tercera (03), a cuarenta y tres centímetros de separación, en el culote presentan dígitos, 80,311 clasificadas como evidencias C), la cuarta (04) a sesenta y cinco centímetros de separación, en el culote presentan dígitos, 80,311, clasificada con la letra D), la quinta (05) a doce centímetros de separación, de la marca CAVIM, clasificada como evidencia E), y por ultimo a treinta y tres centímetros de separación, la sexta (06) concha de bala, la misma presenta en el culote las siguientes letras 9MM, luger Fiocchi Win: clasificada como evidencia F), asimismo se realizo una búsqueda por las adyacencias del sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 044, de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario JOSE DIAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….), DOS CONCHAS DE BALA, elaborada en metal de color dorada, calibres 9mm, marca CAVIM, clasificadas como evidencias E y A; DOS CONCHAS DE BALA, elaborada en metal de color dorada, calibres 9mm, en el culote presentan los siguientes dígitos 80,311, clasificadas como evidencias C y D; UNA CONCHA DE BALA, elaborada en metal de color dorada, calibre 9mm, en el culote presentan las siguientes letras 9mm, luger Fiocchi win, clasificada como evidencia F; UNA CONCHA DE BALA, elaborada en metal de color dorada, calibres 9mm, en el culote presentan las siguientes letras y dígitos NNY-88,9,…(….)”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano HECTOR RAFAEL LEZAMA ALIENDRES, titular de la cedula de identidad nro V- 5.910.280, quien expuso: “….(….), el día de ayer 11-03-2012 a las 4:00 horas de la tarde llegaron a mi gallera, el ciudadano GILBERTO TRILLO y después lo vi hablando con DIAZ VIÑA JHAN CARLOS, después con unos muchachos de pueblo viejo de Irapa que la familia tiene un transporte de gandolas y como a las 8:00 horas de la noche me avisaron que habían plomeado a uno que estaba en la gallera y que iba en un carro y media hora después me entere que era a GILBERTO a quien habían plomeado y el día de hoy 12-03-2012, en horas de la mañana, me entere que este había muerto en el hospital de Carúpano, luego llegaron unos PTJ a la casa buscándome para que los acompañara para su oficina a declarar y yo me vine con ellos, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano JHAN CARLOS DIAZ VIÑA, titular de la cedula de identidad nro V- 13.347.388, quien expuso: “….(….), en el día de ayer 11-03-2012, como a las 4:00 horas de la tarde fui para la gallera de nombre VERICALLAR de Marabal de Irapa, allá me conseguí a un amigo de nombre GILBERTO TRILLO, estuvimos un rato hablando, luego como a las 10:00 horas de la noche me fui para mi casa, donde mi mama me dijo que le habían dado unos tiros a GILBERTO y que estaba en el hospital de Irapa y lo iban a pasar para Carúpano y el día de hoy 12-03-2012, a las 6:30 horas de la mañana me dijo un familiar de GILBERTO TRILLO que este había muerto y a las 10:00 horas de la mañana, llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que los acompañara a rendir entrevista y yo me vine con ellos, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano REINALDO JOSE TRILLO, titular de la cedula de identidad nro V- 5.899.250, quien expuso: “….(….), el día de hoy lunes 12-03-2012, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi hermano de nombre RODRIGUEZ EMILIO, avisándome que a mi tío de nombre TRILLO GILBERTO lo habían dado un tiro y se había muerto, luego vine a esta oficina a declarar, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano JAIRO DE LA CRUZ MARCANO ORFILA, titular de la cedula de identidad nro V- 25.098.091, quien expuso: “….(….), el día de ayer en horas de la noche me encontraba en compañía de los ciudadanos HUMBERRTO; LEONEL; DEIVI; GILBERTO TRILLO, hoy occiso y mi persona, en la gallera del señor HECTOR LEZAMA , apodado KIKO, ubicada en el sector Vericallar, Irapa, Municipio Mariño, jugando gallos, nosotros al final nos ganamos un gallo SAMBO, luego que termino todo procedimos a retirarnos de la gallera y nos montamos en un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, dos puertas, cuando íbamos en la vía frente al vivero de cacao, sector vericallar, personas desconocidas comenzaron a disparar, yo me asuste, me agache, en eso gritaron mis amigos y dijeron que a GILBERTO lo habían herido, inmediatamente nos trasladamos al hospital de Irapa, GILBERTO iba vivo y hablaba con nosotros, cuando llegamos al hospital, esperamos que llegara una ambulancia, lo trasladaron a Carúpano, hoy como a las 6:00 horas de la mañana me entere que GILBERTO había fallecido, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro V- 9.941.123, quien expuso: “….(….), que el día de ayer en horas de la noche, yo venia de la gallera del sector Vericallar en compañía de los ciudadanos JAIRO MARCANO; TEO MARCANO; GILBERTO y un muchacho que conozco como EL POPO, pero a la altura de la cacaotera, salieron dos sujetos a bordo de una moto y comenzaron a disparar, cuando ellos pasaron por el lado de mi vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, observe que el sujeto que venia como parrillero en la moto es un sujeto apodado EL CHINO, ellos pasaron y mis compañeros que iban en mi vehiculo comenzaron a gritar, diciendo que le habían dado un tiro al señor GILBERTO, yo acelere mi vehiculo y me traslade al hospital de Irapa, allí le prestaron los primeros auxilios e inmediatamente se lo llevaron en una ambulancia hacia el hospital de Carúpano, esta mañana como a las 6:00 horas de la mañana me entere que el señor GILBERTO, había fallecido, yo me dirigí a la defensoría del pueblo de Carúpano con el propósito de pedir protección, en el transcurso del día me efectuaron llamada telefónica donde me indican que una comisión de esta oficina estuvo en mi casa, preguntando por mi paradero y por eso me estoy presentando con mi vehiculo para contar lo acontecido, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano LEONEL ENRIQUE MARCANO ORFILA, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.131, quien expuso: “….(….), que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en compañía de los ciudadanos HUMBERTO; JAIRO; DELVI; GILBERTO TRILLO, hoy occiso y mi persona en la gallera del señor HECTOR LEZAMA, apodado KIKO, ubicada en el sector vericallar, Municipio Mariño, jugando gallos, nosotros al final nos ganamos un gallo Sambo, luego que termino todo procedimos a retirarnos de la gallera y nos montamos en un vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, dos puertas, cuando íbamos en la vía frente al vivero de cacao, sector Vericallar, donde dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego, comenzó a disparar, yo me asuste, me agache, luego de un rato mis amigos dijeron que a GILBERTO lo habían herido, inmediatamente nos trasladamos al hospital de Irapa, GILBERTO iba vivo y hablaba con nosotros, cuando llegamos al hospital, esperamos que llegara la ambulancia, lo trasladaron a Carúpano, hoy como a las 6:00 horas de la mañana me entere que GILBERTO había fallecido, es todo”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario HERIBERTO BERMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), previa citación el ciudadano HUMBERTO JOSE MENDOZA, ….(….), trayendo consigo un vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo caprice, ….(…..), manifestando que es el vehiculo en el cual resulto herido el ciudadano GILBERTO TRILLO (occiso),…..(…..)”.- INSPECCION TECNICA NRO 110-12, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios HERIBERTO BERMEJO y JOSE DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: …….(…..), se halla desprovisto de los retrovisores laterales, derecho e izquierdo; posee sus cuatro cauchos, con rines de magnesio en buen estado; placa identificativa delantera y desprovista de la trasera; presenta sus vidrios con papel ahumando color plateado y el vidrio de la puerta del lado derecho, se encuentra totalmente fracturado, al igual que el vidrio trasero presenta un agujero causado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, …(……)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, rendida por el ciudadano DERVIS ANIBAL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.890, quien expuso: “….(….), el día de ayer en horas de la noche me encontraba en compañía de los ciudadanos HUMBERTO; JAIRO; LEONEL; GILBERTO TRILLO, hoy occiso y mi persona, en la gallera d l señor HECTOR LEZAMA, apodado KIKO, ubicada en el sector Vericallar, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, jugando gallos, nosotros al final nos ganamos un gallo SAMBO, luego que termino todo procedimos a retirarnos de la gallera y nos montamos en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, dos puertas, cuando íbamos en la vía, frente al vivero de cacao, sector vericallar, donde dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego, comienzo a disparar, yo me asuste, me agache, luego de un rato, observe al señor GILBERTO, herido, inmediatamente nos trasladamos al hospital de Irapa, GILBERTO iba vivo y hablaba con nosotros, cuando llegamos al hospital, esperamos que llegara una ambulancia, lo trasladaron a Carúpano, hoy como a las 6:00 horas de la mañana me entere que GILBERTO había fallecido, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2012, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO y JOSE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), quien me entrego actuaciones relacionadas con las actas citadas, las cuales consigno en la presente acta de investigación penal,…..(…..)”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y MICHAEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida en el ojo izquierdo y una herida en la región parietal, quien respondía en vida al nombre de GILBERTO TRILLO, venezolano, natural de la comunidad de Alto Amara, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-02-1946, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Alto Amara, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 2.798.972, ……(…..), relacionada con el hecho en mención, siendo recibida la misma por el Detective HERIBERTO BERMEJO, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de mi llamada, me informo que le asignara el control de investigaciones I-788-577, por el delito de Homicidio, asimismo me solicitó la colaboración a fin de que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias como INSPECCION TECNICA al cuerpo, macrodactilia, la plena identificación del occiso y posteriormente fueran enviadas dichas actuaciones a su despacho, …..(….)”.- INSPECCION TECNICA NRO 395, de fecha 12-03-2012, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y MICHAEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: se observa tendido sobre una camilla deslizante, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de una personas adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presenta como características fisonómicas: 1,65 mts, de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello entre canoso corto, rostro redondo, frente amplia, calvo frontal, orejas pequeñas, nariz perfilada, ojos pequeños, color pardo oscuro, boca pequeña, mentón ancho, cejas escasas, barba y bigotes escaso, seguidamente se procede a inspeccionar la superficie corporal del cadáver apreciándole como heridas visibles: herida abierta sumí saturada comprendida entre la región orbital izquierda y región del tabique, herida en forma de orificio circular en la región temporal izquierda; se fija fotográficamente y se le realiza la respectiva Necrodactilia a fin de plenar su identidad, …(……)”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 057, de fecha 12-03-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deja constancia del resultado de la autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de GILBERTO TRILLO, ….(….), DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver de masculino de 66 años de edad, de 1,70 mts de estatura, pelos canosos, quien presenta: herida de arma de fuego en región temporal izquierda, con salida en ojo del mismo lado. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: perforación de cuero cabelludo. Fractura de hueso atemporal izquierdo. Fractura de hueso nasal y piso de orbita izquierda. Severa hemorragia cerebral. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: ambos pulmones y corazón sin lesiones. ABDOMEN: Vísceras huecas y macizas sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego. CAUSA DE LA MUERTE: Severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral severa producidas por herida por arma de fuego.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, nro 0679-B-129-12, de fecha 25-03-2012, suscrita por los funcionarios GREGORINA BOTTINI y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: CONCLUSIONES: Realizada la comparación balística solicitada, dio como resultado POSITIVO, es decir, las seis (06) conchas suministradas como incriminadas, calibre 9 milímetros parabellum y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego,…..(….)”.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, nro 0679-B-210-12, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario GLADYS DA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: CONCLUSIONES: CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada: EN EL VEHICULO DONDE OCURRIO EL EHCO, según consta en el memorándum numero 9700-184-0137, de fecha 12 de marzo de 2012, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”…..(….)”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios JUAN TOLEDO y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), asimismo nos suministro los datos filiatorios de este ciudadano quedando identificado como JUAN DE JESUS VILLEGAS VIZCAINO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 30-08-1989, soltero, obrero, residenciado en el sector vericallar, calle principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.124.826,…..(…..)”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-04-2012, suscrita por el funcionario CESAR RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), se presentó el ciudadano TRILLO REINALDO JOSE, ……8…..), titular de la cedula de identidad nro V-5.890.250, quien me hizo entrega de copias certificadas del certificado de defunción del occiso GILBERTO TRILLO, titular de la cedula de identidad nro V-2.798.972, ….(….)”.- CERTIFICADO DE DEFUNCION NRO EV-14, de fecha 12-03-2012¸ de quien en vida respondiera al nombre de GILBERTO TRILLO, titular de la cedula de identidad nro V- 2.798.972. Ahora bien, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, como fue la vida de una persona. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 1º y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO TRILLO (Occiso); desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones, efectuada por la Defensa privada, por las consideraciones antes expuestas. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda agregar actuaciones constante en su forma original de la causa signada con el N° RP11-P-2012-007622, nomenclatura interna de la fiscalia Tercera N° 192CDDCF3-0554-2012, relacionadas con el presente asunto, y librar oficio al Tribunal Quinto de Control informando que el referido imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal en los asuntos RP11-P-2012-006806, RP11-P-2012-007730; al Tribunal Cuarto de Control, informando que el imputado de autos, se encuentra solicitado por ese Tribunal en el asunto RP11-P-2012-003612. Y así se decide”.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO; Venezolano; nacido en la ciudad de Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el 30/08/1989; soltero; obrero; residenciado en el Sector “Vericallar”; calle principal; casa S/N; Irapa; municipio Mariño, Estado Sucre; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO TIILLO (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa privada, por las consideraciones antes expuestas. Se ordena como sitio de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se acuerda agregar al asunto las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informando que el referido imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal en los asuntos RP11-P-2012-006806, RP11-P-2012-007730. Ofíciese al Tribunal Cuarto de Control, informando que el referido imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal en el asunto RP11-P-2012-003612. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a los fines de que sean giradas las instrucciones necesarias, para ser dejada sin efecto orden de Aprehensión dictada por èste Tribunal en fecha 15-10-2012, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS VILLEGAS VIZCAINO, según oficio Nº RJ11OFO2012009413, de fecha 16-10-2013,; asì como al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, orden de aprehensión según oficio Nº RJ11OFO2012009414, de fecha 16-10-2012; y al Director del Servicio Especial Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, orden de aprehensión según oficio Nº OFICIO Nº: RJ11OFO2012009415; en virtud de haberse aprehendido al mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público, en el lapso de Ley. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon