REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000711
ASUNTO: RP11-P-2013-000711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito presentado por el abogado Wilmal E Zapata, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 04, de los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA; y mediante el cual solicita a este Tribunal, se le otorgue a sus representados una Medida de Caución Juratoria, toda vez que sus defendidos no lograron ubicar alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores, ya que sus familiares no tiene capacidad económica; en tal sentido esta Juzgadora, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, a quienes se le inicia investigación por la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privados de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, pero en el presente la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de sus representados, consignando a sus vez constancia de bajos recursos expedida por la Prefectura de Yrapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Por tales razones; y tomando en cuenta la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), a los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.491, de profesión u oficio obrero, hijo Eira Díaz y Jose Gil, y con domicilio en Pueblo Viejo, Tacoa, a una casa de la bodega del Negro, Municipio Mariño, Estado Sucre y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-04-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.104, de profesión u oficio agricultor, hijo Inocencia Orfila y Alexis Díaz y con domicilio en Pueblo Viejo Arriba, Irapa, Sector Tacoa, como a 200 metros de la bodega del negro, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.491, de profesión u oficio obrero, hijo Eira Díaz y Jose Gil, y con domicilio en Pueblo Viejo, Tacoa, a una casa de la bodega del Negro, Municipio Mariño, Estado Sucre y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-04-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.104, de profesión u oficio agricultor, hijo Inocencia Orfila y Alexis Díaz y con domicilio en Pueblo Viejo Arriba, Irapa, Sector Tacoa, como a 200 metros de la bodega del negro, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Estación Policial de Yrapa Municipio Mariño del Estado Sucre. 2.-Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3. No cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de los imputados para el día lunes 18 de marzo de 2013, a las 09:00AM.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ GORDÓN