REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000561
ASUNTO: RP11-P-2013-000561

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la audiencia de Imputación en el presente Asunto seguido a los ciudadanos EMILIO RAMON BLANCO REYES Y RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo; los imputados EMILIO RAMON BLANCO REYES Y RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN. No encontrándose presentes: la victima, quien fue notificada vía telefónica por el Tribunal en fecha 13-03-2013; asumiendo en consecuencia su representación por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que No tenían abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús A Maiz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez da inicio a la presente audiencia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente imputo en este acto a los ciudadanos EMILIO RAMON BLANCO REYES Y RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ DIAZ, por cuanto estos ciudadanos sin mediar palabra le cortaron en un brazo con un cuchillo y luego se fueron a la fuga, Según denuncia realizada en fecha 07-08-2012, por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.115, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cristino Blanco y Ana Reyes, residenciado en: Sector La Vega de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la gallera de las vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24.08.1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.473, de profesión u oficio agricultor, hijo de Richard González e Isaura Fermín, residenciado en: Sector La Vega de Río Caribe, Invasión Villa de Paria 1, Vía principal de Caracolito, Casa S/N, cerca de la posada, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA
De igual manera se le cedió la palabra el Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, solicito respetuosamente al tribunal le conceda nuevamente el derecho de palabra a mis representados, a los fines que los mismos manifiesten su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso nuevamente a los imputados: EMILIO RAMON BLANCO REYES y RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, del contenido del articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y expone el ciudadano EMILIO RAMON BLANCO REYES: “Acepto los hechos que me imputa la fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, así mismo ofrezco la reparación del daño causado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, y expone: “Acepto los hechos que me imputa la fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, así mismo ofrezco la reparación del daño causado, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Vista la aceptación de los hechos que hizo mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien asumió la representación de la víctima; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ DIAZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos no se encuentran prescritos, puesto que datan del día 07-08-2012, Cuando el ciudadano Luís Yánez encontrándose en labores de moto taxista en el sector la Playa de Río Caribe… llegan dos sujetos en una moto a quienes conoce como “El Ricky y El Emilio”, sin mediar palabra lo cortan en un brazo con un cuchillo se dan a la fuga. Así mismo se desprende de la causa suficientes elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia, rendida por el Ciudadano LUIS GERGORIO YANEZ, Cursante al folio 5 y 6 del presente asunto. Acta de Identificación de imputados, Cursante a los folios 8 y 9. Informe Médico, donde se deja constancia de la herida causada a la victima. Cursante al folio 10, y demás actuaciones insertas en la presente causa. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de los imputados, la defensa y el representante del Ministerio Público; y donde los imputados han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ DIAZ; imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los Imputados EMILIO RAMON BLANCO REYES Y RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ DIAZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cinco (05) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en el sector del área de la Playa Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, consistente en el mantenimiento de la playa y sus alrededores, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener problemas con la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.115, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cristino Blanco y Ana Reyes, residenciado en: Sector La Vega de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la gallera de las vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24.08.1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.473, de profesión u oficio agricultor, hijo de Richard González e Isaura Fermín, residenciado en: Sector La Vega de Río Caribe, Invasión Villa de Paria 1, Vía principal de Caracolito, Casa S/N, cerca de la posada, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ DIAZ, por el lapso de cinco (05) Meses, y se establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en el Sector del área de la Playa Caracolito, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, consistente en el mantenimiento de la playa y sus alrededores, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No fomentar problemas con la victima. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, para el día 23-08-2013 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio al Presidente o Encargado del Consejo Comunal de Sector Caracolito de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, informando sobre el deber de supervisar e informar sobre el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto a los imputados de autos, a éste tribunal. Quedan Notificados las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON