REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RJ11-P-2013-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de marzo de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, y Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Onelia Diaz, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por èste Tribunal Tercero de Control en fecha 30-03-2012, en contra del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el aprehendido RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien asumiò la defensa y fue impuesto de las actas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, acordada por el Tribunal Tercero de Control, por hechos acontecidos en fecha 30-03-2012, cuando el imputado de autos en compañía de LUIS DIAZ MARCANO; JHOLVIS MARCANO DIAZ; LUIS MANUEL HERNANDEZ, JOAN BAUTISTA ORTEGAS JIMENEZ, y PASCUAL FARIAS, dieron muerte intencionalmente a la victima, para despojarlo de su vehiculo marcha Chevrolet, modelo aveo, dejando su cuerpo en la Zona Industrial, cerca del botadero de basura, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado PASCUAL FARIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos y se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el imputado de auto se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2013-000100, por el Tribunal Segundo de Control. Por último solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó llamarse: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, nacido en Cumana, Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-1988 soltero, profesión u oficio obrero hijo de María caraballo y Romulo Mosqueda, residenciado en el sector Barrio la Viña Pobre, calle principal, Casa N° 23, a la segunda mata de mango del puente, Carúpano, Estado, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “vistas las actas que conforman el presente asunto, oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual y posee su domicilio estable, no posee antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y en el presente procedimiento no hay testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, y en el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa pública va a solicitar una Medida Cautelar de posible cumplimiento con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, ya que el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción del Estado Sucre y carece de medios económicos suficientes a los fines de interferir con la presente investigación, solicito igualmente que se le practiqué examen médico legal a mi representa, en virtud de las lesiones que presenta el mismo a simple vista. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado igualmente lo alegado por la defensa, quien solicita una libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar de posible cumplimiento, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2010; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 13-10-2010, rendida por la ciudadana Orozco Beatriz Marisol, en la cual establece que su esposo SIMON JOSE BARRETO MOYA, salio el día 12-10-2010, a trabajar con el carro marca aveo, color azul y se encuentra desaparecido; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 14-10-2011, rendida por el ciudadano Orlando José Moya Acosta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 24-10-2011, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano Francisco Ramón González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Pedro Ali Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Inspección Técnica Nº 1746, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al sitio del hallazgo del cadáver; Acta de Inspección Técnica Nº 1747, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al cadáver; Reconocimiento Legal Nº 951, de fecha 13-10-2011, realizado por el funcionario Detective Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, a las evidencias de interés criminalístico, allado en el sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 15-10-2011, rendida por el ciudadano Anderson José Olivier García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Experticia Nº 580-2011, practicada por el Experto en Investigación de Vehículo, Agente T.S.U. José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, al vehiculo propiedad de la victima, hoy occisa; Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana Minerva Vellorí Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde deja constancia entre otras cosas: “resulta ser que el día 12-10-2011, a eso de la 01:30 de la tarde, llegó PASCUALl, quien es mi pareja actualmente en compañía de unos amigos de nombre RUBEN, ADRIAN, JHOAN, en un vehículo azul, marca chevrolet, modelo aveo, y me dijo que iba a salir hacer unas diligencia…pero llegó el día siguiente, yo le pregunté que porque no vino anoche, y me dijo que estaba haciendo un trabajo, le dije que de quien era ese carro azul, y el me dijo que ese carro era robado, que el en compañía de RUBEN, SARDINA, Y ADRIAN, habían robado ese carro en el mercado, que el señor que estaba taxiando, ellos se le montaron en el carro y RUBEN, lo sometió junto con ADRIAN y SARDINA, lo mataron en la parte trasera del vehículo…”; Memorandum Nº 9700-226-1073, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados JOAN BAUTISTA ORTEGAS JIMENEZ; Reconocimiento Medico Legal Número 242-11, suscrito por el Anatomopatólogo Forense: ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: SIMON JOSE BARRETO MOYA. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no está. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, es autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º, y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, donde se causó un perjuicio de gran magnitud e irreparable en contra de la víctima, como fue contra la vida del mismo, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los familiares de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 1º, 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA; desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal; Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, nacido en Cumana, Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-1988 soltero, profesión u oficio obrero hijo de María caraballo y Romulo Mosqueda, residenciado en el sector Barrio la Viña Pobre, calle principal, Casa N° 23, a la segunda mata de mango del puente, Carúpano, Estado; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida menos gravosa efectuada por la Defensa, por las consideraciones anteriormente expuestas; mas sin embargo se acuerda oficiar al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se practique examen médico legal, al imputado de autos. Ofíciese al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes para la desincorporación del sistema SIIPOL en lo que respecta al ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 30-03-2012, y ya materializada. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, informando que el imputado de autos le fue decretado en el día de hoy la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el mismo presenta solicitud de Orden de Aprehensión por ante ese Tribunal, según asunto Nº RP11-P-2013-000100. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se deja constancia que se corrige en la presente Resolución el sitio de reclusión, el cual se ordenó en la Comandancia de la policía, a solicitud del imputado y su defensa, en virtud de que con causas del imputado, se encuentran en el internado y el mismo teme por su vida de ser trasladado a ese recinto, y se coloco erróneamente en el acta el internado Judicial de esta Ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon