REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de marzo del 2013, el acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal Nº RP11-P-2012-003419, seguido al imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández; asì como solicitud de Sobreseimiento en lo que respecta a los ciudadanos EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos, La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: ESTAYLI JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, el defensor público Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la defensa Publica Nº 02, No estando presentes: Los Ciudadanos: EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA, el representante de la victima Cesar Fuentes, ni la Victima: Yuliannys Milagros Hernández.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escritos acusatorios presentado en fechas 06-09-2012, en contra del ciudadano imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2012, donde según labores de investigación el acusado de autos fue la persona que siendo la 01:00 de la mañana aproximadamente en compañía de un ciudadano identificado como José Salavarria, ambos a bordo de una moto, llegaron al sector de Guarama del medio calle principal, municipio Valdez, donde el ultimo de los nombrados con pistola en mano efectuó varios disparos en la humanidad de cesar Gregorio Fuentes, mientras el otro acusado esperaba en la moto para ayudarlo a salir del sitio. Y la acusación presentada en fecha 29/10/2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, por los hechos de fecha 23/03/2011, donde el Imputado de autos en horas de la tarde abuso sexualmente de la ciudadana Yuliannys Milagros Hernández, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, en ambos escritos acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre ella, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fechas 31-08-2012, en contra del ciudadano imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2012, Cuando siendo aproximadamente las 08:35 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse quien informo que en el lugar se encontraban Estanlyn con dos ciudadanos mas distribuyendo droga, procediendo los funcionarios a trasladarse con presencia de testigos y localizando en el interior de un bolso de color negro que portaba el ciudadano Estalyn Villarroel, un envoltorio contentivo de restos de vegetales de pa presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 36 gramos con 705 miligramos, Asimismo solicito seaN admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre ella; igualmente solicito se decretado el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilman Zapata, quien expone: “Solicito la desestimación de en cuanto a la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, por falta de medios de pruebas y elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mi representado y por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, igualmente solicito la desestimación por carecer de elementos de convicción suficientes para admitir la acusación presentada por la representación Fiscal, ahora bien en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, niego rechazo y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes, por no encontrarse llenos los extremos de ley para su admisión aunado a que en la misma no consta examen medico forense que permita determinar si efectivamente hubo alguna violencia sexual, es por lo que ratifico mi solicitud para que la misma sea desestimada toda vez que la omisión de este examen es fundamental y determinante para la comprobación del hecho atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio es por ello que solicito es por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de las presentes causas de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso que no se comparta el criterio de la defensa solicito la revisión de la medida de privación que pesa sobre mi representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidos los medios probatorios que esta defensa promovió en su oportunidad legal a los fines de un evento de Juicio Oral y Público, de igual manera me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ahora bien oída la solicitud de sobreseimiento realizada a favor de los Ciudadanos EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa se adhiere a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expida copia. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oídas las acusaciones fiscales formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien acusa al ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, Igualmente oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Drogas Abg. Rudy Pérez, quien acusa al Imputado anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y de igual manera solicita el sobreseimiento a favor de los Ciudadanos EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, asimismo oído los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admiten totalmente la acusación, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Gregorio Fuentes Bernard, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2012, donde según labores de investigación el acusado de autos fue la persona que siendo la 01:00 de la mañana aproximadamente en compañía de un ciudadano identificado como José Salavarria, ambos a bordo de una moto, llegaron al sector de Guarama del medio calle principal, municipio Valdez, donde el ultimo de los nombrados con pistola en mano efectuó varios disparos en la humanidad de cesar Gregorio Fuentes, mientras el otro acusado esperaba en la moto para ayudarlo a salir del sitio; así mismo se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal tercera del Ministerio Publica en fecha 29/10/2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, por los hechos de fecha 23/03/2011, donde el Imputado de autos en horas de la tarde abuso sexualmente de la ciudadana Yuliannys Milagros Hernández, e igualmente se Admite Totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, en contra del ciudadano imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2012, Cuando siendo aproximadamente las 08:35 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse quien informo que en el lugar se encontraban Estanlyn con dos ciudadanos mas distribuyendo droga, procediendo los funcionarios a trasladarse con presencia de testigos y localizando en el interior de un bolso de color negro que portaba el ciudadano Estalyn Villarroel, un envoltorio contentivo de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 36 gramos con 705 miligramos, por considerar quien como juez decide que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las Representaciones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de droga, en cada unos de sus escritos de acusaciones, y las presentadas por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad por el Tribunal, negándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por la defensa publica, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de drogas, a favor de los Ciudadanos EUSEBIO AGUILERA y JOSÈ ANGEL AGUILERA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodriguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre y JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, nada de lo que dicen esos fiscales es cierto. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, residenciado en la Calle Principal casa S/N; del Sector Guarama, Municipio Valdez; del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Gregorio Fuentes Bernard y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuliannys Milagros Hernández, ello en virtud de los hechos de fechas: 09-06-2013, 23-03-2011 y 27-07-2012, explanados en los escrito acusatorios, antes señalados y explanados. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, negándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por la defensa publica, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a favor de los ciudadanos EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodriguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre y JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante de la victima Cesar Gregorio Fuentes así como a la victima Yuliannys Hernández, de la presente decisión. Se acuerda la separación de la presente causa y crear cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA, el cual quedara en este despacho, por estar pendiente orden de Aprehensión en contra del mismo; remitiéndose el asunto original al tribunal de juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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