REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003355
ASUNTO: RP11-P-2007-003355


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día trece (13) de Marzo del 2013, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Mildred De Simone, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, y la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental Abg. Carmen López.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2007, cuando funcionarios militares Stt (GNB) Lincon Hernández Vivas, C/1ero (GNB) Narváez Alcalá Robert, el C/1ero (GNB) Milano Oscar Rafael y el C/2 (GNB) Andarcia Rojas Mauro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes al servicio de Seguridad Rural, instalaron un punto de Control en la entrada del caserío de Santa Isabel, logrando observar un camión tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 3934, año 81, color blanco, placas 656-BAC, serial de carrocería CCT34BV201919, serial de motor CBV201919, que contenía en la parte trasera un lote de madera aserrada de la que se presumía sea de la especie pardillo, por lo que se procedió a identificar el conductor como ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, quien manifestó que trasportaba la cantidad de 3Mts3 de madera aserrada de pardillo y 22 tablas de la especie cedro, aproximadamente...; en razón de ello ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.769, nacido en fecha 16-11-1981, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Jose Pérez y Carmen Gregoria Vásquez, y con domicilio en: Guasimal, Calle Principal, casa S/N, cerca de la cooperativa la Canoa, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, de 46 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria Marcano, residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Esta defensa una vez oída la presente acusación fiscal , por la representación fiscal, niega y contradice en todas la misma ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente hecho, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el 300 el sobreseimiento de la causa y por ende se libere a mi defendido de las medidas a las cuales están sujetos por el presente hechos, ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia ambiental, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa privada. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a sembrar y mantener de 40 plantas de la variedad de cedro y apamate, en Yaguaraparo, sector Choro Choro, Municipio Cagigal del Estado Sucre y ofrezco la reparación social del daño y por ultimo me comprometo a someterme a las condiciones que fije el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano Aníbal José Espinoza, cumpla con sembrar y mantener de 40 plantas de la variedad de cedro y apamate, en Yaguaraparo, sector Choro Choro, Municipio Cagigal del Estado Sucre. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 y siguiente ejusdem, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 358 ejusdem; aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles, y la no oposición por parte de la representación Fiscal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado: ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: Realizar trabajo comunitario consistente en La siembra y mantenimiento de 40 plantas de la variedad de cedro y apamate, en el sector Choro Choro, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como el área donde se encuentren las mismas, y Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, de 46 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria Marcano, residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 y siguiente ejusdem. Se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: La siembra y mantenimiento de 40 plantas de la variedad de cedro y apamate, en el sector Choro Choro, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como el área donde se encuentren las mismas; y Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para el día 20-11-2013, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Quedan las partes Notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon