REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008571
ASUNTO: RP11-P-2012-008571


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día trece (13) de Marzo del 2013, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Mildred De Simone, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, los imputados Jorge Antonio Rodríguez Guzmán (quien se encuentra detenido a la orden del tribunal Segundo de Ejecución) y Jorge David Rodríguez Velazco, No estando presente: el defensor privado, Abg. Agustín Cruz. Se deja constancia que en la audiencia el Imputado: Jorge Antonio Rodríguez Guzmán, procedió a revocar al defensor Privado Abg. Agustín Cruz, en virtud de no contar con recursos económicos, y solicitó le sea designado un defensor público, siendo acordado por el tribunal en ese mismo acto, por lo que estando presente en sala el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, se procedió a su designación, por cuanto el mismo tiene también la defensa del coimputado, por lo que el mismo fue debidamente impuesto de las actuaciones.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 04-02-2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cumpliendo orden de allanamiento, se trasladan hasta la residencia la residencia de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Daniel Rodríguez, una vez en la dirección…salió a la puerta un ciudadano que se identificó como: Jorge David Rodríguez, quien manifestó ser hijo del Propietario de la Residencia y el mismo dijo llamarse Jorge Antonio Rodríguez…, se procede entrar a la residencia acompañado de testigos…procediendo a incautar quince (15) cartuchos sin percutir de los cuales ocho de calibre 22mm, y siete sin calibre…, un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada con tubos ensamblados…”. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra de los Ciudadanos: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.369, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Jorge Antonio Rodrigues Guzmán y Elis Maria Velazco, domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.598, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, hijo de Diomisia Guzmán Y Pedro Rodríguez (fallecido), domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Esta defensa, en nombre y representación de los Imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, una vez oída la presente acusación fiscal, niega y contradice la misma, ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, en el presente hecho, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que de la misma no se desprenden elementos de convicción como para vincularlos a los mismos, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento hecha por el Defensor Publico. Acto seguido, la Jueza procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, ofrezco la reparación del daña, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, ofrezco la reparación del daña, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito respetuosamente al Tribunal, que las condiciones que se imponga a mís representados, sean por el lapso mínimo de Ley, es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 y siguiente ejusdem, en los términos siguientes: En la acusación esgrimida por la Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del ofrecimiento a la reparación del daño, así como el compromiso de los imputados de someterse a las condiciones que le imponga ésta Juzgado, aunado a ello la no oposición por parte del Ministerio Público; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Imputados, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se establecen como condiciones a cumplir por el acusado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO; venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.369, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Jorge Antonio Rodrigues Guzmán y Elis Maria Velazco, domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario del mantenimiento de la plaza de Tocuyito, Municipio Arismendi, consistente en el mantenimiento de la misma y sus alrededores, dos (02) horas semanales, por lo que se acuerda oficiar a la junta al Presidente o Representante de la Junta comunal de la Comunidad Tocuyito, Municipio Arismendi, a los fines de que verifique he informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos; así mismo se impone como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses al Imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN; la siguiente: Realizar trabajo artesanales en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad, por dos (02) horas semanales en virtud de que el mismo se encuentra recluido en esa institución a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, por el lapso de Ocho (08) meses, por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado de esta Ciudad, informándole lo aquí decidido y a los fines de que informe a este tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones imputas al acusado. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.369, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Jorge Antonio Rodrigues Guzmán y Elis Maria Velazco, domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.598, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, hijo de Diomisia Guzmán Y Pedro Rodríguez (fallecido), domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se establecen como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, para el acusado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO; las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario del mantenimiento de la plaza de Tocuyito, Municipio Arismendi, consistente en el mantenimiento de la misma y sus alrededores, dos (02) horas semanales; así mismo se impone como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses al Imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, la siguiente: Realizar trabajo artesanales en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad, por dos (02) horas semanales en virtud de que el mismo se encuentra recluido en esa institución a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, por el lapso de Ocho (08) meses, todo conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 358 y siguiente ejusdem Se acuerda oficiar al Presidente o Representante de la Junta comunal de la Comunidad Tocuyito, Municipio Arismendi, a los fines de que verifique he informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO; y oficiar al Director del Internado de esta Ciudad, informándole lo aquí decidido y a los fines de que informe a este tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Noviembre de 2013, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado Jorge David Rodríguez Velazco. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes sobre la fecha fijada para la realización del acto de verificación de cumplimiento de condiciones. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario

Abg. Josè Carlos Gordon