REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500
ASUNTO: RP11-P-2013-000500
RATIFICACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al Ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado WILFREDO JOSE SALCEDO; el Defensor Publico Penal N° 04 Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Annia Nuñez, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista y por consiguiente solicita un defensor público, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal N 04 Abg Wilmal Zapata, quien se encuentra de guardia y quien acepta el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y en razón de ello presento e imputo en este acto al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del hoy occiso: Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA; por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, ampliamente identificado en las actas, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2012 en el Barrio Cocolirio, Calle Paz, Vía Pública, Carúpano, Estado Sucre, cuando sujetos desconocidos a bordo del vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Color Gris, descendió un ciudadano portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzó a efectuar disparos, produciendo la muerte de Carlos Eduardo Cedeño Cova. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: WILFREDO JOSE SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 15.787.878, soltero, caletero, titular de la cedula de identidad Nª. 15.787.878, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Sucre, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo soy inocente de lo que mes est6an acusando, el 31 de diciembre estaba en el barrio Altamira, desde las 09:30 de la mañana con mi esposa y mis tres hijos, y me fui para mi casa el primero de enero como a las diez u once de la mañana, soy inocente de lo que me están culpando. Quien lo mato fue un chamo alto, flaco, moreno, pelo indiao, no se me ni el apodo, pero eso fue lo que se corrió por el barrio, no se mas nada de eso, solo se lo que hablo la familia. Pueden averiguar donde estuve yo el 31 de Diciembre que estaba en casa de mi suegra de nombre Maria Estaba. Mi hermano tiene 4 años en cuba, el se llama Jesús Francisco Salazar Salcedo, a quien nombran como “Topoyiyo”, yo no se que hace el allá, el se fue con una chama que conoció en Caracas y allá tiene a su familia, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: una vez revisadas como han sido las actas, se puede evidenciar, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, si bien es cierto que existen una serie de evidencias de la comisión de un hecho punible, esta no representa suficientes elementos de culpabilidad en su contra toda vez que en las actas de las declaraciones de los testigos manifiestan que un ciudadano apodado pancho, junto con otros ciudadanos dieron muerte al occiso, sin embargo en ningún momento han identificado plenamente con nombre y apellido a mi representado, lo que hace pensar que pudiera haber una confusión en cuanto al señalamiento de mi representado y su vinculación con una de las personas apodadas pancho y de igual forma en su declaración rendida ante este tribunal el ha manifestado no tener nada que ver con el hecho que se le imputa, es por ello, que en aras de la búsqueda de la verdad, finalmente solicito de conformidad con el articulo 44 constitucional, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la libertad sin restricciones para mi representado y en todo caso que este tribunal se aparte del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha 16-01-2012 en el Barrio Cocolirio, Calle Paz, Vía Pública, Carúpano, Estado Sucre, cuando WILFREDO JOSE SALCEDO a bordo del vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Color Gris, descendió un ciudadano portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzó a efectuar disparos, produciendo la muerte de Carlos Eduardo Cedeño Cova.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, donde los funcionarios actuantes del CICPC, deja constancia de su actuación policial, y que se trasladaron a la morgue del hospital de esta ciudad, donde observaron en una camilla a una persona sin signos vitales de sexo masculino, y quien presentaba varios heridas, siendo identificado el occiso como CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 31-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1899, de fecha 31-12-2010, realizada en el Hospital de esta ciudad al hoy occiso. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1900, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia que se trata de un lugar del suceso Abierto. Planilla de cadena y Custodia, según planilla Nº 004-11, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas. RECONOCIMIENTO Nº 639, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, realizada a las conchas incautadas en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-226-1259, de1259, fecha 01-01-2011, mediante el cual se deja constancia que la victima no presenta registro. AUTOPSIA LEGAL Nº 02-2011, de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia que la muerte de la víctima es ocasionada por heridas por armas de fuego que desencadenaron severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas,. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 126 de fecha 21-03-2011. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-01-2011, rendida por la Ciudadana Ligia del Jesús Cedeño Cova, quien expone que el día 31-12 me encontraba frente de mi casa, con mi hijo Carlos Eduardo cedeño Cova, cuando de repente llego un carro como un Fiat de los viejos, color verde oscuro, y uno de los tipos saludo a mi hijo y el respondió el saludo, en eso se bajo un sujeto y se le acerco a mi hijo y de repente saco una pistola y le dio dos disparos en la pierna, por lo que yo me metí en el medio y le dije que no lo matara, por lo que el hizo, como para devolverse, pero en eso le grito un sujeto desde el carro “rematalo” y este se devolvió, el sujeto y le hizo un poco de disparos a mi hijo y me lo mataron, luego se fueron. Es todo. CERTIFICADO DE INHUMACIÒN, Nº 003313.
Asimismo cursa en las actuaciones CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 31-12-2010. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 23-03-2010. y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Cristina Magdalena Gil Prada, quien manifestó: bueno lo que paso fue que yo salid e mi residencia y me senté al lado de la casa de la vecina, Ligia Cedeño, estaba ella y su hijo Carlos Eduardo, en eso vimos un carro pequeño que venía con las luces apagadas y el carro paso de manera sospechosa, luego volvió a pasar y se bajo un sujeto con un arma en la mano y le dio unos tiros, por lo que Sali, recogí a mis hijos y me meti en una casa del susto, cuando Salí Carlos Eduardo estaba tirado en el piso moribundo… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011, rendida por la Ciudadana Carmen Leonidas Jiménez de Luzardo, quien expuso: bueno el 31-12-2010, en horas de la noche yo estaba al frente de la casa de mi comadre de nombre Ligia Cedeño, tambien estaba su hijo Carlos Eduardo cedeño (occiso)… cuando mi comadre dijo que venía un carro, el carro paso y se paro un poco mas delante de nosotros… cuando abrieron una de las puertas del carro salio un muchacho con una pistola en la mano, salio corriendo para donde estábamos nosotros, en so yo Sali corriendo y el muchacho empezó a dispararle a Carlos Eduardo, al rato se escucho a mi comadre gritando y vi que estaba Carlos muerto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, MEMORANDUM Nº 9700-226-362, de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Salcedo, alias “Pancho” presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 128-09-1980, soltero, sin oficio, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.878, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Sucre, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados los presentes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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