REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000716
ASUNTO: RP11-P-2013-000716

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; en el día diez (10) de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la imputada ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a la Ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo: 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Adolescente OMISSIS; por los hechos acontecidos en fecha: 08-03-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, frente a la Plaza Bolívar, en una heladería de la Población de Río Caribe, la adolescente había sido objeto de agresión por otra ciudadana, y al llegar la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Juan Bautista Arismendi, lograron avistar a una joven agresiva, vociferando palabras obscenas contra otra joven allí presente, la cual nos informa que la ciudadana en cuestión la había agredido ocasionándole un hematoma en la frente... Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito tenga a bien imponer a la Ciudadana: Aderismar Karileth Caraballo Salazar, del procedimiento especial, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; procediendo a identificarse como: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V- 21.010.754, hija de: Adelaida Salazar y Martín Rafael Caraballo, residenciada en: Barrio Brasil, Casa Nº 13, cerca de la Plaza Sucre, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Yo estaba en una heladería con mi pareja que tengo ahora, de nombre: Daniel Agreda, que vive en Santa Barbara, después del puente que esta después del cementerio, la casa es de color rosado, con marrón, en Río Caribe, yo tengo dos años separada del papá de mi hijo, fuimos a comer helado. Y a la media hora llego èl con la novia, me llamo hacía afuera y empezó a lanzarme golpe y ella salio, mi pareja le decía que no me diera golpe, ella se metió en el medio y sin querer le pegue una patada. Ella se paro y él le dijo que fuera a la policía a denunciarme. Yo le decía que no porque le di sin querer. Ella más bien debería haberle dicho que no me pegara y que me tenía que respetar. Yo le plantee mi situación a la policía de que no es la primera vez que él me agredía, pero como él es policía no lo hacen llamar. Y no me acojo formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Vistas las actas, y lo declarado por mi representada, solicito al tribunal decrete a favor de la misma, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Además de que como se pudo apreciar en su declaración mi representada reacciono ante las presuntas agresiones, ocasionadas por su ex pareja y el daño por la lesión ocasionada a la victima fue sin intención y por error en la persona. Es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendida. Finalmente solicito copia simple del acta que se levanta en el presente acto, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-03-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por la imputada de autos en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-03-2013. Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha: 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, ser recibió llamada telefónica, por una persona desconocido, quien informo que en una heladería frente a la Plaza Bolívar de esa población una ciudadana había sido objeto de agresión por otra ciudadana, y en vista que el lugar estaba cerca de la sede policial se trasladaron al sitio, donde lograron avistar a una joven agresiva, vociferando palabras obscenas contra otra joven allí presente, la cual nos informara que la ciudadana en cuestión le había agredido ocasionándole un hematoma en la frente… Cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 08-03-2013, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana: Andreismar Caraballo, presenta laceraciones en el cuello y cara anterior. Cursante al folio 6. Acta de Denuncia, de fecha: 08-03-2013, rendida por la adolescente: OMISSIA, quien expone: Me encontraba hace poco en compañía de mi pareja de nombre: Jesús López, estábamos comiendo helado en una heladería frente a la Plaza Bolívar, de Río Caripe, cuando en eso se presenta una muchacha la cual desconozco y empezó a discutir con mi pareja diciéndome que a mi si me sacaba a comer helado, pero a su hijo no, lanzándosele encima, unas personas intervinieron para quitármela de encima y en eso llego la policía. Cursante al folio 8 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 08-03-2013, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana: OMISSIS, presenta traumatismo en rostro y espalda. Cursante al folio 9. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a la detenida y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar a la imputada de auto, dejándose constancia de que la ciudadana: Aderismar Caraballo no presenta registros policiales, quedando la misma detenida a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público…Cursante al folio 13 y su vuelto. Memorando Nº 9700-336-823 de fecha: 09-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la imputada de autos, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada de autos, ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no acogerse la imputada de autos, al procedimiento especial, previsto en el artìculo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1993, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V- 21.010.754, hija de: Adelaida Salazar y Martín Rafael Caraballo, residenciada en: Barrio Brasil, Casa Nº 13, cerca de la Plaza Sucre, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,


Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon